DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo único.
Uno. La duración de los contratos celebrados entre los profesionales sanitarios que realicen cursos, prácticas o reciban enseñanzas sanitarias para la obtención del título de Especialistas y los Centros o Instituciones hospitalarios, o extrahospitalarios, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de las Entidades a que pertenezcan, siempre que su formación implique la prestación de servicios profesionales dependientes de las Instituciones donde se reciban aquéllas, será la que reglamentariamente se determine para cada especialidad.
Dos. La duración de estos contratos no podrá exceder, en ningún caso, de cinco años.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, para dictar las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos; -JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
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