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Documento BOE-A-1982-15806

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1961, sobre supresión de visados entre España y Uruguay, hecho en Montevideo.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1982, páginas 17333 a 17333 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-15806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/12/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Montevideo, 18 de diciembre de 1961.

Número 76.

Señor Ministro:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E. que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y el Uruguay, se halla dispuesto a otorgar a los ciudadanos uruguayos que se dirijan a España, a título de reciprocidad, el siguiente trato:

1.º Los ciudadanos uruguayos, sea cual fuere el lugar de su procedencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoriades competentes de su país, podrán, por cualquier medio de transporte, entrar en España peninsular, islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, sin necesidad de visado diplomático o consular, por un período máximo de noventa días.

2.º La limitación de permanencia prevista en el artículo anterior no se aplicará a los ciudadanos uruguayos titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio, destinados en servicios diplomáticos o, consulares en España, o que se dirijan a este país en misión oficial de su Gobierno, y que hayan sido regularmente notificados.

3.º La supresión del visada no exime a los ciudadanos uruguayos que se dirijan a España de la obligación de observar las Leyes y Reglamentos locales, concernientes al ingreso, permanencia y al establecimiento de los extranjeros.

4.º Las autoridades competentes españolas se reservarán la facultad de impedir la entrada o interrumpir la permanencia de cualquier ciudadano uruguayo que consideren indeseable.

5.º Las concesiones de visados que autoricen el establecimiento definitivo en España, o por un período superior a los tres meses, quedarán sujetas a las normas españolas en vigor, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 2.º

6.º Estas normas entrarán en vigor el día 15 de enero de 1962, reservándose el Gobierno español la facultad de derogarlas o suspenderlas, previa notificación efectuada en tiempo útil y por la vía Diplomática.

Aprovecho esta ocasión, señor Ministro, para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Encargado de Negocios a. i. de España,

Nogués y Mezquita

A Su Excelencia el señor don Homero Martínez Montero, Ministro de Relaciones Exteriores. Montevideo.

Montevideo, 18 de diciembre de 1961.

SM - 197/961.

Señor Encargado de Negocios:

Tengo la honra de dirigirme a Vuestra Señoría para acusar recibo de su Nota número 76, de fecha de hoy, por la que me comunica que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y el Uruguay, se halla dispuesto a otorgar a los ciudadanos uruguayos que se dirijan a su territorio peninsular, islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, a título de reciprocidad y a partir del día 15 de enero de 1962, las ventajas de trato que en la misma me informa.

Por mi parte, me complazco en poner en conocimiento de Vuestra Señoría que el Gobierno de Uruguay está igualmente dispuesto a conceder, en tales condiciones, idénticas ventajas a los súbditos españoles que se dirijan al territorio de la República a saber:

1.º Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su procedencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en el territorio de la República, por cualquier medio de transporte, sin necesidad de visado diplomático o consular, por un período máximo de noventa días.

2.º La limitación de permanencia prevista en el punto anterior no se aplicará a los súbditos españoles titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio, destinados en servicios diplomáticos o consulares en el Uruguay, o que se dirijan al país en misión oficial de su Gobierno, y que hayan sido regularmente notificados.

3.º La supresión del visado no exime a los súbditos españoles que se dirijan al Uruguay de la obligación de observar las Leyes y Reglamentos locales concernientes al ingreso, a la permanencia y al establecimiento de los extranjeros.

4.º Las autoridades competentes uruguayas se reservan la facultad de impedir la entrada o interrumpir la permanencia de cualquier súbdito español que consideren indeseable,

5.º Las concesiones de visados que autoricen el establecimiento definitivo en el Uruguay, o por un período superior a los tres meses, quedarán sujetas a las normas uruguayas en vigor, sin perjuicio de lo estipulado en el punto 2.

6.º Estas normas entrarán en vigor el día 15 de enero de 1962, reservándose el Gobierno del Uruguay la facultad de derogarlas o suspenderlas, previa notificación efectuada en tiempo útil y por la vía diplomática.

Reitero a Vuestra Señoría las seguridades de mi muy distinguida consideración.

Homero Martínez Montero

A Su Señoría don Fernando Nogués y Mezquita. Encargado de Negocios a. i. de España.

El presente Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entró en vigor el día 15 de enero de 1962, de conformidad con lo previsto en las citadas Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 1982.–El Secretario general técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/1961
  • Fecha de publicación: 24/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1962
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 1982.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pasaportes
  • Uruguay

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