Ilustrísimo señor:
En el Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, se crea la Comisión de Vigilancia y Certificación para desarrollar las funciones de vigilancia y seguimiento de las homologaciones concedidas por las Direcciones Generales del Departamento a los modelos de productos sometidos a esta exigencia, así como para expedir los certificados y etiquetas de conformidad de los productos a los modelos homologados, y para desarrollar otras funciones de asesoramiento e informe a las distintas Direcciones Generales.
En el citado Reglamento se establecen las líneas generales de la composición de la Comisión de Vigilancia y Certificación y la posibilidad de constituir Comités específicos por, ramas o agrupaciones de ramas de productos para el mejor desempeño de sus tareas; pero tanto la composición de la Comisión de Vigilancia y Certificación como su funcionamiento requieren de un desarrollo más detallado.
Finalmente, el artículo segundo del Real Decreto 2584/1981, autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el Reglamento General.
En su virtud, este Ministerio, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, ha tenido a bien disponer:
A la Comisión de Vigilancia y Certificación, creada por el Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, le corresponden las funciones de vigilancia y seguimiento de la homologación de modelos de productos sometidos a ésta actuación administrativa, así como la certificación de la conformidad de la producción al modelo homologado.
Serán funciones específicas de esta Comisión:
a) Informar los expedientes de homologación (punto 5.3.1 del Reglamento general).
b) Expedir los certificados de conformidad de la producción y distribuir la marca indicativa de tal conformidad (puntos 1.3.1 y 6.1.1 a 6.1.3 del Reglamento general).
c) Comprobar, bien directamente o bien por intermedio de una Entidad colaboradora, y en cualquier momento que se juzgue oportuno, que los fabricantes e importadores cumplen con las obligaciones que les afectan en cuanto a la conformidad de la producción (punto 6.1.4 del Reglamento general).
1. La Comisión de Vigilancia y Certificación, de acuerdo con lo que determina el punto 1.3.2 del Reglamento general antes citado, estará presidida por el Subsecretario de Industria y Energía, siendo Vicepresidente de la misma el Director general de Innovación Industrial y Tecnología.
2. Serán Vocales de la Comisión de Vigilancia y Certificación:
a) Un representante de cada una de las Direcciones Generales y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía, designado por el Subsecretario del Departamento.
b) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, de Hacienda, de Educación y Ciencia, de Economía y Comercio, y de Sanidad y Consumo, designado por el Subsecretario del correspondiente Departamento.
c) Un representante de cada una de las asociaciones de fabricantes afectados por los Reglamentos técnicos y normas de obligado cumplimiento que establecen la exigencia de homologación de modelos de productos, y un representante de la asociación empresarial más representativa, designado por el Presidente de la Comisión de Vigilancia y Certificación, a propuesta de la correspondiente asociación.
d) Un representante de los consumidores, designado por el Presidente, previo informe del Instituto Nacional del Consumo, en tanto se regule por la Ley del Consumidor la forma de participación de los consumidores o usuarios en los órganos de la Administración pública.
e) Aquellas personas, hasta un máximo de tres, que por su experiencia y conocimientos se considere oportuna su inclusión en la Comisión de Vigilancia y Certificación, a juicio de las Direcciones Generales del Ministerio de Industria y Energía, y designadas por el Presidente.
3. Podrán existir Vocales suplentes, nombrados como tales por el Presidente, para los miembros de la Comisión de Vigilancia y Certificación que no lo sean a título personal.
4. La constitución y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia y Certificación se regirán por las normas contenidas en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Por la Comisión de Vigilancia y Certificación se constituirán Comités específicos por ramas o agrupaciones de ramas de productos, a los que se les asigna el desempeño, en su respectivo ámbito, de las funciones especificadas en la disposición primera de esta Orden.
2. Los Comités específicos darán cuenta en las reuniones del Pleno de la Comisión de Vigilancia y Certificación de sus actuaciones en relación con las funciones a ellos asignadas.
1. Cada Comité específico estará presidido por el Vocal de la Comisión de Vigilancia y Certificación que represente a la Dirección General sectorial competente en los productos que constituyen el ámbito del Comité específico.
2. Serán Vocales del Comité específico los siguientes miembros de la Comisión de Vigilancia y Certificación: Los representantes de los Ministerios de Hacienda, de Educación y Ciencia, de Economía y Comercio, y de Sanidad y Consumo, el representante de los fabricantes afectados por la homologación del correspondiente producto y el representante de los consumidores.
3. Para mejor asesoramiento del Comité específico podrán asistir a las reuniones del mismo, cuando así lo determine su Presidente, representantes de la Dirección General del sector afectado y de la asociación de fabricantes del producto. Asimismo podrán asistir representantes de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología.
1. La Comisión de Vigilancia y Certificación se reunirá siempre que lo decida su Presidente, y, por lo menos, dos veces al año.
2. Los Comités específicos se reunirán siempre que lo decida su Presidente, y, por lo menos, una vez al mes.
El Comité específico, en cumplimiento de los acuerdos que adopte, expedirá los informes y certificados y distribuirá la marca de conformidad de la producción. Los acuerdos denegatorios de concesión de certificado de conformidad requerirán el conocimiento del pleno de la Comisión de Vigilancia y Certificación.
1. El diseño de la marca de conformidad de la producción, cuyo contenido y registro está previsto en el capítulo 6, sección 2, del Reglamento general, es el que figura a continuación:
2. El logotipo está en color rojo sobre un fondo amarillo y las palabras escritas en rojo. En el espacio en blanco que se encuentra en la parte superior se escribirá el nombre del producto o agrupación de productos a que se aplique la marca.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de mayo de 1982.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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