Content not available in English
El artículo ochenta y cuatro del Reglamento de la Mutualidad General Judicial aprobado por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, al regular el sistema financiero, determina «que se constituirán los correspondientes fondos de nivelación y garantía en los casos en que ja naturaleza de las prestaciones lo requiera» y el ochenta y nueve agrega que «las decisiones sobre inversión, enajenación de elementos patrimoniales y operaciones de crédito con efecto dentro del período de, vigencia de un presupuesto, corresponderán a la Junta de Gobierno cuando estén dentro del limite del dos, por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y si excedieran de este porcentaje, corresponderán a la Asamblea.»
La acumulación financiera que ha de producirse con las diferencias anuales entre la cuota media y la natural provista, cuando no haya de tener aplicación inmediata el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, exige inversiones adecuadas que aseguren, al propio tiempo que la mayor rentabilidad, en el marco de la necesaria seguridad, liquidez suficientemente fluida para que en ningún momento resulten comprometidas las prestaciones establecidas.
Finalmente, la necesidad de regular específicamente la actividad inversora de la Mutualidad General Judicial, en tanto no sean promulgadas las disposiciones que con carácter general las discipline para todas las Entidades gestoras de la Seguridad Social, hace imprescindible y urgente la promulgación, siquiera sea con carácter provisional, de la normativa correspondiente, inspirada en idénticos principios orientadores y con cautelas semejantes a las ya establecidas para las Entidades que gestionan la Seguridad Social de otras ramas del funcionariado del Estado.
En su virtud, a iniciativa de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial, una vez emitidos los preceptivos informes por el Consejo General del Poder Judicial y por los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros de distinta procedencia, y el disponible efectivo correspondiente a la Mutualidad General Judicial, que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias se invertirán en la siguiente proporción:
Uno. Un treinta por ciento, como mínimo, en valores emitidos por el Estado.
Dos. Un treinta por ciento, como máximo, en otros fondos públicos españoles, en valores privados de renta fija cotizados en bolsa o en inmuebles que ofrezcan las necesarias garantías de valor y rentabilidad
Tres. Un cuarenta por ciento, como máximo, en inversiones de Carácter social, en las que habrá de prevalecer el objetivo social perseguido sobre la rentabilidad estrictamente económica.
Para los porcentajes establecidos no se computarán las cantidades que sean precisas para ja adquisición, construcción, adaptación o mejora de inmuebles y bienes inventariables necesarios para instalar oficinas o servicios de la Mutualidad General Judicial.
La Mutualidad General Judicial podrá conservar los valores de renta variable que, le pertenezcan como consecuencia de la conversión de obligaciones que hayan sido emitidas con carácter de convertibles, las acciones obtenidas por ampliación de capital, así como los valores transmitidos por donación, herencia o legado.
La inversión en inmuebles comprendida en el porcentaje previsto en el número segundo del artículo, primero no podrá exceder del veinte por ciento de los fondos totales a que se refiere dicho artículo.
Tendrán la consideración de inversiones sociales las realizadas o que se realicen en el futuro para préstamos o anticipos a los mutualistas, o a la promoción, adquisición o arrendamiento de inmuebles con fines exclusivamente sociales.
La Junta de Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Comercio, determinará anualmente la rentabilidad mínima de las inversiones inmobiliarias, préstamos de carácter social e inversiones de renta fija. Esta norma no afectará, sin embargo, a los valores enumerados en el artículo primero, número uno.
El cincuenta por ciento de los fondos regulados en los grupos segundo y tercero del artículo primero, y desde luego la totalidad de los excedentes de gestión del presupuesto corriente, podrá depositarse en cuentas a plazo, igual o inferior a tres años, amparados por certificados de depósito de idéntico plazo, si así se estimare por no ser favorable la coyuntura económica para las inversiones citadas, no existir oferta en un momento determinado, o cualquier otra circunstancia de tipo financiero libremente apreciada por la Junta de Gobierno.
Los porcentajes señalados en el artículo primero podrán ser revisados, atendidas las circunstancias económicas y financieras por el Ministerio de Justicia, a iniciativa de la Asamblea general de la Mutualidad General Judicial y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de los.Ministerios de Hacienda y Economía y Comercio.
Los movimientos de fondos derivados de las operaciones reguladas por este Real Decreto, así como las cuentas a plazo a que se refiere el artículo sexto, serán intervenidas por la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el Ministerio de Justicia.
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
PIO CABANILLAS GALLAS
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid