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Documento BOE-A-1982-14665

Real Decreto 1232/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de material rodante ferroviario, tanto de tracción como remolcado (P. A. 86.02, 86.04 y 86.05).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1982, páginas 16447 a 16448 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1982-14665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/04/30/1232

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el desarrollo tecnológico e industrial del país es factible abordar con toda garantía la fabricación mixta de diverso tipo de material rodante ferroviario con un alto grado de participación nacional.

La fabricación de este material rodante ferroviario presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelanto en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación del citado material rodante ferroviario es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual, resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto, una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución tipo para la fabricación de material rodante ferroviario, tanto de tracción como remolcado.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número siete, de, fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de material rodante ferroviario, tanto de tracción como remolcado, de los tipos y con los grados mínimos de nacionalización que se señalan a continuación:

Locomotoras eléctricas de más de tres mil KW. de potencia.

‒ Locomotoras entre tres mil y cuatro mil KW. de potencia, ochenta por ciento promedio para una primera serie de ciento diez unidades, como máximo, y ochenta y cinco por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Locomotoras entre cuatro mil y cuatro mil seiscientos KW. de potencia, sesenta y cinco por ciento promedio para una primera serie de treinta y cinco unidades, como máximo, y setenta por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Locomotoras de más de cuatro mil seiscientos KW de potencia, sesenta por ciento promedio para una primera serie de treinta unidades, como máximo, y sesenta y cinco por ciento promedio para cada serie siguiente.

Trenes automotores Diesel.

‒ Coches motor, setenta por ciento promedio para una primera serie de doscientas sesenta y cinco unidades, como máximo, y setenta y cinco por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Coches intermedios, ochenta por ciento promedio para una primera serie de ciento treinta unidades, como máximo, y ochenta y cinco, por ciento promedio para cada serie siguiente.

Trenes automotores eléctricos.

‒ Ochenta y cinco por ciento promedio para una primera serie de treinta unidades, como máximo, y noventa por ciento promedio para cada serie siguiente.

Coches de viajeros a bogies para velocidades elevadas.

‒ Ochenta por ciento promedio para una primera serie de ciento veinte unidades, como máximo, y ochenta y cinco por ciento promedio para cada serie siguiente.

Artículo 2.

Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son fundamentalmente, los siguientes: Grupos y elementos de transmisión; motores generadores; armarios y cabinas de control; siderúrgicas especiales; otros elementos a especificar. La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional, gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.

Artículo 3.

En cada autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias de Automoción y Construcción, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, pieza y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta del material rodante ferroviario objeto del presente Real Decreto serán como máximo los señalados a continuación.

Locomotoras eléctricas de más de tres mil KW. de potencia.

‒ Locomotoras entre tres mil y cuatro mil KW. de potencia, veinte por ciento promedio para una primera serie de ciento diez unidades, como máximo, y quince por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Locomotoras entre cuatro mil y cuatro mil seiscientos KW. de potencia, treinta y cinco por ciento promedio para una primera serie de treinta, y cinco unidades, como máximo, y treinta por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Locomotoras de más de cuatro mil seiscientos KW. de potencia, cuarenta por ciento promedio para una primera serie de treinta unidades, como máximo, y treinta y cinco por, ciento promedio para cada serie siguiente.

Trenes automotores Diesel.

‒ Coches motor, treinta por ciento promedio para una primera serie de doscientas sesenta y cinco unidades, como máximo, y veinticinco por ciento promedio para cada serie siguiente.

‒ Coches intermedios, veinte por ciento promedio para una primera serie de ciento treinta unidades, como máximo, y quince por ciento promedio para cada serie siguiente.

Trenes, automotores eléctricos.

‒ Quince por ciento promedio para una primera serie de treinta unidades, como máximo, y diez por ciento promedio para cada serie siguiente.

Coches de viajeros a bogies para velocidades elevadas.

‒ Veinte por ciento de promedio para una primera serie de ciento veinte unidades, como máximo y quince por ciento promedio para cada serie siguiente.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total. A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado, nacional y que a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Artículo 7.

Las autorizaciones-particulares que se otorguen con base a esta resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias de Automoción y Construcción, al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del, dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse come nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización-particular para la fabricación, en régimen de fabricación mixta, del material rodante ferroviario a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación del mismo a través de programas de acción concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial, y cualquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones-particulares, con base a esta Resolución tipo en las que, como consecuencia de variaciones de precio y de tipos de cambio resulten grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias de Automoción y Construcción del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 10.

La presente Resolución-tipo tendrá un plazo de vigencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Este plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCÍA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1982
  • Fecha de publicación: 17/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1982
  • Vigencia desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1983.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la Resolucion-Tipo, por Real Decreto 733/1984, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1984-8970).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la sección III del Real Decreto-ley 7/1967, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1967-10952).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Ferrocarriles
  • Importaciones

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