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Documento BOE-A-1982-12535

Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1982, páginas 14393 a 14394 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-12535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1949/04/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, el Reino de España pase a ser Parte en dicho Tratado.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez- Llorca y Rodrigo.

TRATADO DEL ATLANTICO NORTE

Los Estados Partes en este Tratado:

Reafirmando su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos;

Decididos a salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, fundadas en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la ley;

Deseosos de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte;

Resueltos a unir sus esfuerzos para su defensa colectiva y la conservación de la paz y la seguridad.

Han ronvenido en el siguiente Tratado del Atlántico Norte:

Artículo 1.

Las Partes se comprometen, tal y como está establecido en la Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos cualquier controversia internacional en la que pudieran verse implicadas, de modo que la paz y la seguridad internacionales, así como la justicia, no se pongan en peligro, y a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Artículo 2.

Las Partes contribuirán.al desarrollo de las relaciones internacionales pacificas y amistosas reforzando sus instituciones libres, asegurando una mejor comprensión de los principios en que se basan esas instituciones y favoreciendo las condiciones propias para asegurar la estabilidad y el bienestar. Tratarán de eliminar cualquier conflicto en sus políticas económicas internacionales y estimularán la colaboración económica entre algunas de las Partes o entre todas ellas.

Artículo 3.

A fin de lograr más eficazmente la realización de los fines del presente Tratado, las Partes, actuando individual y conjuntamente de manera continua y efectiva mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, mantendrán y acrecerán su capacidad individual y colectiva de resistencia al ataque armado.

Artículo 4.

Las Partes se consultarán cuando, a juicio de cualquiera de ellas, la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de cualquiera de las Partes fuere amenazada.

Artículo 5.

Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte.

Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 6.

A efectos del artículo 5. se considera ataque armado contra una o varias de las Partes; un ataque armado contra el territorio de cualquiera de las Partes en Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia, contra las fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en Europa, contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en la región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer o contra los buques o aeronaves de cualquiera de las Partes en la citada región.

Artículo 7.

El presente Tratado no afecta ni se podrá interpretar que afecte de modo alguno, a los derechos y obligaciones derivados de la Carta para las Partes que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Artículo 8.

Cada una de las Partes declara que ninguno de los compromisos internacionales actualmente en vigor entre ella y cualquiera otra Parte o cualquier tercer Estado está en contradicción con las disposiciones del presente Tratado y asume la obligación de no adquirir ningún compromiso internacional en contradicción con el Tratado.

Artículo 9.

Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada una de ellas estará representada, para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado. El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento. El Consejo establecerá cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial establecerá inmediatamente un comité de defensa que recomendará las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos tercero y quinto.

Artículo 10

Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente tratado y de contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. Cualquier Estado así invitado puede pasar a ser parte en el Tratado depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Este informará a cada una de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Artículo 11

Este Tratado será ratificado y sus disposiciones aplicadas por las Partes conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificación se depositarán, tan pronto como sea posible, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien informará a los Gobiernos de las otras Partes del depósito de cada instrumento de ratificación. El Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado, en cuanto se hayan depositado las ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. Y entrará en vigor para los demás signatarios el día del depósito de sus ratificaciones.

Artículo 12

Pasados diez años de vigencia del Tratado, o en cualquier fecha ulterior, las Partes se consultarán a petición de cualesquiera de ellas, con el fin de revisar el Tratado, teniendo en cuenta los factores que afecten en aquel momento a la paz y a la seguridad en la región del Atlántico Norte, incluido el desarrollo de los acuerdos, tanto universales como regionales. concluidos conforme a la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 13

Pasados veinte años de vigencia del Tratado, cualquier Parte podrá, en lo que a ella concierna, poner fin al Tratado, un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno de los Estados Unidos de América el cual informará a los Gobiernos de las demás Partes de depósito de cada notificación de denuncia.

Artículo 14

Este Tratado, cuyos textos en francés e inglés hacen igualmente fe, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este Gobierno remitirá copias debidamente certificadas a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

Hecho en Washington el 4 de abril de 1949.

PROTOCOLOS

ADHESION DE GRECIA, TURQUIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA AL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE

Protocolo al Tratado del Atlántico Norte, relativo a la adhesión de Grecia y Turquía

Las Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado el 4 de abril de 1949 en Washington;

Convenidas de que la adhesión del Reino de Grecia y de la República de Turquía al Tratado del Atlántico Norte permitirá incrementar la seguridad de la región del Atlántico Norte.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Gobierno de los Estados Unidos remitirá, en nombre de todas las Partes, al Gobierno del Reino de Grecia y al Gobierno de la República de Turquía, una invitación para que se adhieran al Tratado del Atlántico Norte tal como quedará modificado por el artículo 2. del presente Protocolo.

Conforme al artículo 10 del Tratado, el Reino de Grecia y la República de- Turquía llegarán a ser cada uno de dichos países Partes de dicho Tratado el día de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.

Si la República de Turquía llegara a ser Parte del Tratado del Atlántico Norte, el artículo 6. del mismo se modificará, a partir de la fecha de depósito por el Gobierno de la República de Turquía de su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la forma siguiente:

<A efectos del artículo 5>. Se considera ataque armado contra una o varías de las Partes un ataque armado:

i) Contra el territorio de cualquiera de las Partes en Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia, contra el territorio de Turquía o contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en en región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.

ii) Contra las fuerzas, buques o aeronaves de cualquiera de las Partes que están en dichos territorios o sobre ellos, o en cualquiera otra región de Europa en la que estuviesen estacionadas fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en la fecha en que el Tratado entró en vigor, o en el mar Mediterráneo o en la región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.

Artículo 3.

El presente Protocolo entrará en vigor cuando todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte hayan notificado su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte de la fecha de recepción de cada una de dichas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 4.

El presente Protocolo, cuyos textos en francés e inglés serán igualmente fehacientes, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno remitirá copias certificadas conformes a los Gobiernos de todas las demás Partes del Tratado del Atlántico Norte.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se designan firman el presente Protocolo.

Abierto a la firma en Londres el 17 de octubre de 1951.

Protocolo al Tratado del Atlántico Norte. relativo a la adhesión de la República Federal de Alemania

Las Partes del Tratado del Atlántico Norte firmado en Washington el 4 de abril de 1949;

Convencidas de que la adhesión de la República Federal de Alemania a este Tratado reforzará la seguridad de la región del Atlántico Norte;

Tomando nota de la declaración por la cual la República Federal de Alemania, el 3 de octubre de 1954, aceptó las obligaciones previstas en el artículo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y se comprometió, al adherirse al Tratado del Atlántico Norte, a abstenerse de toda acción incompatible con el carácter estrictamente defensivo de este Tratado;

Tomando nota, además, de la decisión de todos los Gobiernos miembros de asociarse a la Declaración igualmente hecha el 3 de octubre de 1954 por los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de la República francesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Declaración citada anteriormente de la República Federal de Alemania.

Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá, en nombre de todas las Partes, al Gobierno de la República Federal de Alemania una invitación para que se adhiera al Tratado del Atlántico Norte. Conforme al artículo 10 del Tratado, la República Federal de Alemania será Parte de este Tratado a partir de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América

Artículo 2.

El presente Protocolo entrará en vigor: a) cuando todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte hayan notificado su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos de América; b) cuando todos los instrumentos de ratificación del Protocolo que modifican y completan el Tratado de Bruselas hayan sido depositados ante el Gobierno belga, y c) cuando todos los instrumentos de ratificación o aprobación del Convenio sobre la presencia de fuerzas extranjeras sobre el territorio de la República Federal de Alemania hayan sido depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte de la fecha de recepción de cada una de estas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 3.

El presente Protocolo, cuyos textos en francés e inglés serán igualmente fehacientes, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno remitirá copias certificadas conformes a los Gobiernos de todas las demás Partes del Tratado del Atlántico Norte.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado en París el 23 de octubre de 1954.

Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte

Bélgica: 24 de agosto de 1949.

Canadá: 24 de agosto de 1949.

Dinamarca: 24 de agosto de 1949.

Estados Unidos: 24 de agosto de 1949.

Francia: 24 de agosto de 1949.

Islandia: 24 de agosto de 1949.

Italia: 24 de agosto de 1949.

Luxemburgo: 24 de agosto de 1949.

Noruega: 24 de agosto de 1949.

Países Bajos: 24 de agosto de 1949.

Portugal: 24 de agosto de 1949.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 24 de agosto de 1949.

Grecia: 18 de febrero de 1952.

Turquía: 18 de febrero de 1952.

República Federal de Alemania: 5 de mayo de 1955.

El presente Tratado entró en vigor para España el día 30 de mayo de 1982, fecha del depósito del Instrumento de Adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de mayo de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/04/1949
  • Fecha de publicación: 31/05/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1982
  • Adhesión por instrumento de 29 de mayo de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de mayo de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
  • ADHESIÓN:
    • de la República de Finlandia, por Protocolo de 5 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2023-9953).
    • de Montenegro, por Protocolo de 19 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2017-6419).
    • de la República de Croacia, por Protocolo de 9 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-12455).
    • de la República de Albania, por Protocolo de 9 de julio de 2008 (Ref. BOE-A-2009-12280).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre seguridad de la información: Acuerdo de 6 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-2008-5505).
  • ADHESIÓN de las Repúblicas de Estonia, Letonia, Lituania y Rumania, por Protocolos de 26 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2004-5602).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre cooperación en materia de información nuclear: Acuerdo de 18 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2002-24245).
  • ADHESIÓN de las Repúblicas Checa, de Hungría y de Polonia, por Protocolos de 16 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1999-2432).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el Estatuto de sus Fuerzas: Convenio de 19 de junio de 1951 (Ref. BOE-A-1987-21119).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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