Padecidos errores en la inserción del citado Real Decreto, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 41, de fecha 17 de febrero de 1982, páginas 3964 a 3968, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
En el anejo «Normalización», apartado I, donde dice: «Se consideran canales frescas de ave aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de 8° C., refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de 0° C. en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieran también en la masa muscular profunda la temperatura de menos de 18° C. en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso se admiten oscilaciones de más menos 2° C.», debe decir: «Se consideran canales frescas de ave aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más ocho grados centígrados; refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de cero grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieran, también en la masa muscular profunda, la temperatura de menos dieciocho grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso se admiten oscilaciones de más menos dos grados centígrados».
En el anejo «Canales patrón», párrafo primero, donde dice: «Se entiende por canales de pollo las correspondientes a un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanca, con cartílago del esternón flexible», debe decir: «Se entiende por canales de pollo las correspondientes a un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanda, con cartílago del esternón flexible».
En el anejo, apartado VI, punto 2, donde dice: «El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:
| Número de canales que constituyen el lote | Número de canales examinadas | |
|---|---|---|
| Porcentaje de lote | Número mínimo de canales | |
| Hasta 100. | 100 | 100 |
| De 101 hasta 500. | 20 | 200 |
| De 501 hasta 1.000. | 15 | 200 |
| De 1.001 hasta 2.500. | 10 | 250 |
| De 2.501 hasta 5.000. | 5 | 300 |
| De 5.001 hasta 10.000. | 4 | 350 |
| De 10.001 hasta 20.000. | 2 | 400 |
| Más de 20.000. | 1 | –» |
debe decir: «El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:
| Número de canales que constituyen el lote | Número de canales examinadas | |
|---|---|---|
| Porcentaje del lote | Número mínimo de canales | |
| Hasta 100. | 100 | 100 |
| De 101 hasta 500. | 20 | 100 |
| De 501 hasta 1.000. | 15 | 200 |
| De 1.001 hasta 2.500. | 10 | 250 |
| De 2.501 hasta 5.000. | 5 | 300 |
| De 5.001 hasta 10.000. | 4 | 350 |
| De 10.001 hasta 20.000. | 2 | 400 |
| Más de 20.000. | 1 | –» |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid