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Ilustrísimo señor:
La Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de marzo de 1975 establecía, en el uso de las facultades atribuidas por el Decreto 3022/1974, que las Empresas con una participación extranjera superior al 25 por 100 de su capital social no podrán recurrir al crédito interior a medio y largo plazo en proporción superior al 50 por 100 del capital desembolsado más reservas efectivas de la Sociedad.
En las actuales circunstancias de la economía española, la progresiva liberalización del sistema financiero y la necesaria adaptación de nuestra economía a las de los países de la CEE hacen aconsejable revisar las limitaciones que estableció la Orden de 5 de marzo de 1975 sobre acceso al crédito interior de las Empresas españolas con una participación extranjera superior al 25 por 100, ampliando el margen de actuación de su gestión financiera al reconocerles una capacidad de endeudamiento interior en función de los recursos propios superior a la vigente desde la Orden ministerial citada.
Al mismo tiempo, para facilitar la interpretación de estos criterios, la presente Orden no distingue entre créditos a corto y créditos a medio y largo plazo, sino que se refiere a magnitudes contables claramente determinadas y por otra parte precisa lo que se considera crédito y recursos propios.
Así pues, en ejercicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento vigente, este Ministerio de Economía y Comercio ha tenido a bien disponer:
a) Las Sociedades españolas en las que la participación extranjera exceda del 25 por 100 del capital social podrán acudir al crédito interior en pesetas hasta un importe equivalente a cinco veces la cifra de sus recursos propios.
b) El límite establecido en el apartado anterior se elevará hasta un importe equivalente a trece veces la cifra de recursos propios, para las Entidades de financiación reguladas por el Decreto 896/1977, sin perjuicio de la legislación aplicable a las mismas en cuanto a emisión de obligaciones.
c) Para superar los límites aquí establecidos será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Política Financiera.
El acceso al crédito interior por importe que exceda al fijado en el articuló primero no requerirá autorización administrativa siempre que, en ese exceso, la Sociedad mantenga una proporción entre sus créditos exteriores e interiores no inferior a la que exista entre la participación extranjera e interior en su capital y los plazos de dichos créditos sean similares.
A efectos de lo previsto en la presente Orden, se entenderá como acceso al crédito interior en pesetas el descuento de efectos –sean o no comerciales– la emisión de obligaciones, títulos de renta fija y, en general, la obtención de préstamos cualquiera que sea su modalidad e instrumentación.
No se computarán, en cambio, los créditos interiores en pesetas cuando los mismos se destinen a financiar la fabricación de bienes de equipo, tanto si dicha producción se realiza por la propia Empresa como por una diferente, cuando cualquiera de ellas posea más del 50 por 100 del capital de la otra.
Asimismo se exceptúan de cómputo los créditos referenciados que se dirijan a financiar exportaciones.
Los créditos de carácter, participativo otorgados por el inversor extranjero a tipos de interés fijo e inferiores en forma manifiesta a los del mercado y con plazos medios de vencimientos superiores a cinco años tendrán la consideración de recursos propios a efectos de lo previsto en el número primero de la presente Orden.
Las garantías de créditos en pesetas prestadas por no residentes no requerirán autorización administrativa cuando dicho» créditos se encuentran dentro de los límites máximos aquí autorizados o se haya obtenido para rebasarlos la autorización prevista en el artículo primero.
Las instituciones financieras concederán sus créditos a las Empresas afectadas por la presente Orden dentro de los términos aquí establecidos.
1. El Servicio de inspección de la Dirección General de Política Financiera vigilará el cumplimiento por las Sociedades españolas con participación extranjera de lo aquí dispuesto, para lo cual podrán recabar los datos y documentación de las Sociedades a las que sea de aplicación la presente Orden.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse del vigente ordenamiento jurídico, las Sociedades españolas que incumplan la presente norma perderán los beneficios o ventajas financieras que hubieran podido obtener en materia de financiación pública.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de marzo de 1975.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 14 de abril de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmo, Sr. Subsecretario de Economía.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
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