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Documento BOE-A-1981-9566

Acuerdo de 6 de septiembre de 1979 sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, hecho en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1981, páginas 9004 a 9006 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-9566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/09/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia,

Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para su firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, y deseando concluir un Acuerdo complementario del mencionado Convenio, con el fin de establecer servicios de transporte aéreo entre y mas allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique de otra forma:

a) El término «El Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye todos los Anexos adoptados según lo establecido en el artículo 90 del citado Convenio y cualquier enmienda de los anejos o del Convenio según los artículos 90 y 94 del mismo; en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan sido adoptadas por ambas Partes Contratantes;

b) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, en el caso del Reino de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil) y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones referentes a Aviación Civil ejercidas por las citadas Autoridades o similares funciones, y en el caso del Reino de Tailandia, el Ministro de Comunicaciones y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones sobre Aviación Civil ejercidas por el citado Ministro o similares funciones;

c) El término «Empresa aérea designada» significa una Empresa aérea que una Parte Contratante habrá designado, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante, conforme lo establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación.

d) El término «Territorio» con referencia a un Estado significa, la superficie terrestre y las aguas territoriales adyacentes al mismo bajo soberanía, protección o mandato de ese Estado.

e) Los términos «Servicio aéreo», «Servicio aéreo internacional», «Empresa aérea» y «Escala con fines no comerciales» tendrán el significado respectivamente asignado a ellos en el artículo 96 del Convenio; y

f) El término «Cuadro de Rutas» significa el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo o en su forma enmendado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo.

2. El Cuadro de Rutas forma parte integrante del presente Acuardo y toda referencia al Acuerdo implica una referencia al Cuadro de Rutas a menos que se establezca de forma diferente.

Artículo 2.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas (de ahora en adelante denominados «los servicios convenidos y «las rutas especificadas»),

2. Sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, la Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes privilegios:

a) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo con el fin de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo en tráfico internacional procedente o con destino a otros puntos así especificados.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo se considerará que confiere a las Empresas aéreas de una Parte Contratante el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo transportados con o sin remuneración o en alquiler y destinados a otro punto en el territorio de esta otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, por medio de escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos de pasajeros, carga y correo en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo, conceder sin demora a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante les demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos que de ordinario y razonablemente aplican dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales comerciales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación de la Empresa aérea y retirarle o revocarle la concesión hecha a dicha Empresa de los privilegios especificados en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por la Empresa aérea de aquéllos privilegios, en el caso de que no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se halla en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de los nacionales de la Parte Contratante que la haya designado.

5. En cualquier momento después de que se haya cumplido lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, la Empresa aérea designada y autorizada podrá empezar a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Acuerdo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio por parte de la Empresa aérea de los privilegios especificados en el párrafo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias en el ejercicio por la Empresa aérea de estos privilegios en el caso de que la Empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que conceda dichos privilegios o de que deje de explotar los servicios de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo. A menos que la inmediata suspensión o imposición de condiciones sea esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho sólo será ejercido después de haberse consultado con la otra Parte Contratante.

Artículo 4.

Los certificados de aronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas y los servicios especificados en este Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer para el sobrevuelo de su propio territorio, los títulos de aptitud y las licencias expedidos a cualquiera de sus nacionales por la otra parte Contratante.

Artículo 5.

1. El combustible, los lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo ordinario de las aeronaves y las provisiones de las mismas introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, o llevados a bordo de la aeronave en dicho territorio por o en nombre de la otra Parte Contratante o de su Empresa aérea designada, y que sean destinados al uso exclusivo de la aeronave o, en la aeronave de esa Empresa aérea, recibirán el siguiente trato por parte de la primer Parte Contratante en materia de derechos aduaneros, gastos de inspección u otros derechos o tasas similares, nacionales o locales:

a) Exención para el combustible y los lubricantes que se conserven a bordo de la aeronave en el último aeropuerto donde se hubiera hecho escala antes de la salida de dicho territorio.

b) Para el combustible y los lubricantes no incluidos en el apartado a) y para las piezas de repuesto, equipo ordinario de la aeronave y las provisiones de la misma, tratamiento no menos favorable que el acordado a suministros similares introducidos en dicho territorio, para uso exclusivo de la aeronave o en la aeronave de una Empresa aérea nacional de la primera Parte Contratante, o de una Empresa aérea extranjera más favorecida dedicada a servicios aéreos internacionales.

2 El tratamiento especificado en el párrafo 1 de este artículo será adicional al que cada Parte Contratante esté obligada a otorgar conforme a lo establecido en el artículo 24 del Convenio y sin perjuicio del mismo.

3. Los pasajeros en tránsito en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes no estarán sometidos más que a un muy simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de cualquier otros derechos similares.

Artículo 6.

1. La Empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes gozará de una oportunidad justa e igual para transportar en los servicios aéreos convenidos, tráfico embarcado en el territorio de una Parte Contratante y desembarcando en el territorio de la otra Parte Contratante o viceversa, y considerará de carácter complementario el trafico embarcado o desembarcado en el territorio de la otra Parte Contratante con destino a puntos en la ruta y procedente de los mismos. La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante, al proporcionar capacidad para el transporte de tráfico embarcado en el territorio de la otra Parte Contratante y desembarcado en puntos de las rutas especificadas o viceversa, tendrá en consideración los intereses básicos de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en lo que respecta a dicho trafico, con el fin de no perjudicar indebidamente los intereses de esta última Empresa aérea.

2. Los servicios convenidos prestados por la Empresa aérea designada de cada Parte Contratante guardarán una estrecha relación con las exigencias del público con respecto al transporte en las rutas especificadas, y cada una tendrá como objetivo primordial el facilitar la capacidad adecuada para atender a las necesidades del transporte de pasajeros, carga y correo embarcados o desembarcados en el territorio de la Parte Contratante que haya designado la Empresa aérea.

3. El transporta de pasajeros, carga y correo embarcado en el territorio de la otra Parte Contratante y desembarcado en puntos de terceros países de las rutas especificadas o viceversa, estará de acuerdo con el principio general de que la capacidad deberá ajustarse a;

a) Las exigencias del tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado la Empresa aérea;

b) Las exigencias del tráfico de la región atravesada por la Empresa aérea, después de tener en cuenta los otros servicios aéreos establecidos por Empresas aéreas de los Estados situados en la región; y

c) Las exigencias de explotación económica en el sector que atraviesa la línea.

4. La capacidad que haya de prestarse al principio será acordada entre ambas Partes Contratantes antes de que los servicios convenidos sean inaugurados. A partir de ese momento, la capacidad que se proporcione deberá ser discutida de vez en cuando entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y cualquier cambio en la capacidad acordada será confirmado por canje de notas diplomáticas.

5. Con tanta antelación como sea posible, pero no menos de treinta días, antes de la iniciación de un servicio convenido o de cualquier modificación en éste, o en un plazo de treinta días después de la recepción de una solicitud de las autoridades aeronáuticas, la Empresa aérea designada de una Parte Contratante proporcionará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante información relativa a la naturaleza del servicio, horarios y tipos de aeronaves, incluida la capacidad proporcionada en cada una de las rutas especificadas, así como cualquier información adicional que sea necesaria para convencer a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante de que los requisitos de este Acuerdo han sido debidamente observados.

Artículo 7.

Habrá una oportunidad justa e igual para las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios convenidos en sus respectivas rutas.

Las Empresas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes gozarán de las mismas facilidades establecidas en la normativa sobre moneda extranjera de cada Parte Contratante en lo que respecta a la venta de transporte aéreo. Cada Parte Contratante otorgará a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de los excedentes de los ingresos sobre los gastos obtenidos por esa Empresa aérea en el territorio de la primera Parte Contratante como resultado del transporte de pasajeros, correo y carga. Dicha transferencia se efectuará al tipo oficial de cambio, cuando dicho tipo exista, o si no al tipo equivalente a aquel en que se cobraron los ingresos.

Las Empresas aéreas designadas de cada Parte Cantratante tendrán el derecho de establecer y dirigir sucursales y servicios de asistencia en tierra con personal propio, así como de nombrar un agente general de ventas en el territorio de la otra Parte Contratante.

Todas las facilidades y derechos mencionados en este artículo serán concedidos a las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes o gozarán de ellos en base de reciprocidad.

Artículo 8.

1. Las tarifas para todo servicio aéreo convenido se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el coste de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio (tales como niveles de velocidad y de confort) y las tarifas de otras Empresas aéreas, relativas a cualquier parto de la ruta especificada. Estas tarifas se fijarán, de conformidad con las siguientes disposiciones de este artículo.

2. Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así como los tipos de comisión de agencia usadas en conjunción con éstas, se acordarán, si es posible, por las Empresas aéreas interesadas, con respecto a cada una de las rutas especificadas, y dicho acuerdo deberá seguir, en la medida de lo posible, las decisiones aplicables en virtud de los procedimientos de la Conferencia de Tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional. Las tarifas así acordadas estarán sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. Si las Empresas aéreas designadas no llegarán a un acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier razón no se pudiera acordar una tarifa de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes intentarán fijar la tarifa de mutuo acuerdo.

4. Si las autoridades aeronáuticas no llegaran a un acuerdo sobre la aprobación de cualquier tarifa sometida a ellas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo o sobre la determinación de cualquier tarifa de conformidad con el párrafo 3, la controversia se resolverá de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del presente Acuerdo.

5. Ninguna tarifa entrará en vigor si las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no están de acuerdo con ellas, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11 del presente Acuerdo.

6. Las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones de este artículo permanecerán en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9.

Las autoridades areonáuticas de cada Parte Contratante deberán suministrar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de éstas, los informes periódicos u otros datos estadísticos que sean razonablemente necesarios para la revisión de la capacidad prevista en los servicios aéreos convenidos por la Empresa aérea designada de la primera Parte Contratante. Dichos datos deberán incluir toda la información necesaria para determinar el volumen de tráfico transportado por la Empresa aérea en los servicios aéreos convenidos.

Artículo 10.

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes celebrarán con frecuencia y regularidad consultas para asegurar una estrecha colaboración en todos los asuntos que afecten al cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 11.

1. En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán, en primer lugar, en resolverlo mediante negociaciones.

2. Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución por vía de negociación podrán someter la, controversia a la decisión de alguna persona u Organismo, o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá someterse la controversia a la decisión de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada una de las Partes Contratantes, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro en un plazo de sesenta días (60), a partir de la fecha de recepción de una notificación por vía diplomática de la otra Parte Contratante en la que solicite una solución arbitral, y el tercer árbitro será designado en un plazo adicional de treinta (30) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designara a su árbitro en el plazo especificado, o si el tercer árbitro no fuera designado dentro del plazo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar a un árbitro o árbitros, según el caso. Cuando el Presidente posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o por otro motivo no pueda llevar a cabo esta función, el Vicepresidente en funciones realizará los nombramientos necesarios. El tercer árbitro deberá ser nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión tomada, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

4. Si una de las Partes Contratantes o la Empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes dejara de cumplir una decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, y mientras subsista esta situación, la otra Parte Contratante podrá limitar, retirar o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido, en virtud del Presente Acuerdo a la Parte Contratante o a la Empresa aérea designada que no haya cumplido la decisión, según el caso.

Artículo 12.

1. Si alguna de las Partes Contratantes considerase conveniente modificar cualquier disposición del presente Acuerdo solicitará consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas, que podrían ser realizadas entre las autoridades aeronáuticas, darán comienzo dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la solicitud de las mismas. Cualquier modificación así acordada entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante canje de notas diplomáticas.

2. El presente Acuerdo será modificado para que esté en armonía con cualquier Convenio Multilateral Global que pueda llegar a ser vinculante para ambas Partes Contratantes.

Artículo 13.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se enviara tal notificación, el presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que dicha notificación sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de este plazo. Si la otra Parte Contratante no acusara recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional la haya recibido.

Artículo 14.

El presente Acuerdo y todo canje de notas diplomáticas relativas al mismo serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 15.

El presente Acuerdo deberá ser aprobado por cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus procedimientos jurídicos y entrará en vigor el día del canje de Notas Diplomáticas que confirmen dicha aprobación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Madrid, en dos originales, en lengua inglesa, el día 6 de septiembre de 1979.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno del Reino de Tailandia,
José Joaquín Puig de la Bellacasa, Sala Siwaraksa
Subsecretario de Asuntos Exteriores Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
ANEXO
Cuadro de rutas
Sección 1

Ruta que explotará, en ambas direcciones, la Empresa aérea designada por el Gobierno del Reino de España:

Puntos en España –vía un punto en Europa y un punto en el Golfo, Medio Oriente, Pakistán o India– a Bankgog y más allá.

Nota: 1. La Empresa aérea designada de España podrá omitir, en uno o en todos los vuelos, la escala en cualquiera de los puntos mencionados más arriba siempre que el punto de partida de los servicios convenidos se encuentre en el territorio de España.

2. Los puntos más allá serán negociados y acordados por ambas Partes Contratantes en fecha posterior.

3. La palabra «o», en el Cuadro de Rutas español arriba citado, significa que sólo se servirá un punto en todos los servicios de la Empresa aérea designada de España durante cada temporada de horarios.

Sección 2

Ruta que explotará, en ambas direcciones, la Empresa aérea designada por el Gobierno del Reino de Tailandia:

Puntos en Tailandia –vía un punto en India, Pakistán, el Golfo o Medio Oriente y un punto en Europa– a Madrid y más allá.

Nota: 1. La Empresa aérea designada de Tailandia podrá omitir, en uno o en todos los vuelos, la escala en cualquiera de los puntos mencionados más arriba siempre que el punto de partida de los servicios convenidos se encuentre en el territorio de Tailandia.

2. Los puntos más allá serán negociados y acordados por ambas Partes Contratantes en fecha posterior.

3. La palabra «o», en el Cuadro de Rutas tailandés arriba citado significa que sólo se servirá un punto en todos los servicios de la Empresa aérea designada de Tailandia durante cada temporada de horarios.

El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de marzo de 1981, de conformidad con su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de abril de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/09/1979
  • Fecha de publicación: 28/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de abril de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Canje de Notas de 18 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25450).
    • el anexo, por Canje de Notas de 14 de junio de 1988 y 3 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1991-22862).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Tailandia
  • Transportes aéreos

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