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Documento BOE-A-1981-8867

Orden de 7 de abril de 1981 por la que se modifican los artículos 73, 80 y 102 del Reglamento de Aparatos Elevadores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1981, páginas 8440 a 8442 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-8867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El apartado IV del artículo 73 del vigente Reglamento de Aparatos Elevadores establece que, en ningún caso, se permitirá que los mecanismos que actúan sobre los órganos de frenado se disparen únicamente por muelles. La experiencia ha demostrado que los muelles que trabajan a compresión son muy seguros, por lo cual se considera conveniente modificar dicho artículo, en consonancia con la norma de seguridad europea, que solamente prohíbe el disparo de los paracaídas por dispositivos eléctricos, hidráulicos o neumáticos, sin incluir los muelles en esta prohibición.

Por otra parte, con objeto de salvar las ambigüedades que introduce la determinación del tiempo de actuación del paracaídas, que incide considerablemente en la determinación del tipo de guía y distancia entre anclajes, se estima necesario establecer el modo de valorar los esfuerzos en el momento de actuar el paracaídas, así como las reacciones en el edificio, a cuyo efecto se modifica el artículo 80 del vigente Reglamento.

Asimismo, siguiendo la normativa europea, se estima conveniente modificar el artículo 102, de forma que se reserva el color rojo para el pulsador o interruptor de parada de emergencia.

Igualmente la experiencia aconseja que no debe colocarse dispositivo de parada en los ascensores provistos de puertas automáticas de superficie llena en el camarín, ya que el uso indebido de dicho dispositivo puede dar lugar a situaciones de mayor peligro que aquellas que su existencia trata de evitar, lo cual también se introduce en el citado artículo 102.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Los artículos 73, 80 y 102 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966, se modifican en la forma que se indica a continuación:

Artículo 73. El apartado IV quedará redactado como sigue:

«IV. En ningún caso, tanto para ascensores como para montacargas, se permitirá que los mecanismos que actúen sobre los órganos de frenado se disparen por dispositivos eléctricos, hidráulicos o neumáticos.»

Artículo 80. El apartado I dirá lo siguiente:

«I. La resistencia de las guías, de sus fijaciones y de los medios que unen sus elementos, serán suficientes para permitirles soportar los esfuerzos resultantes de la actuación del paracaídas. En el anexo que se acompaña se indica la forma de calcular estos esfuerzos.

Igualmente las guías y sus soportes deberán resistir las flexiones debidas a la excentricidad de la carga; en este caso, las flechas que se produzcan en las guías deben ser menores o, como máximo, iguales a 0,003 m. (tres milímetros).»

Artículo 102. El apartado I quedará redactado de la forma siguiente:

«I. Los usuarios de los ascensores deben tener a su disposición, en el camarín, un pulsador o un interruptor que, en caso de necesidad, provoque el paro del ascensor; el color del pulsador o interruptor será rojo, reservándose este color exclusivamente para este mando.

Si se trata de ascensores sin puerta en camarín, a que se refiere el artículo 54.1 b), una vez se haya actuado sobre aquel pulsador o interruptor, el ascensor no podrá volver a ponerse en marcha desde ninguno de los pisos.

Como excepción, en los camarines provistos de puertas automáticas de superficie llena, no debe existir dispositivo de parada en el interior de la cabina a menos que se trate de ascensores usados únicamente por personas autorizadas y advertidas.»

2.º Las prescripciones establecidas en la presente Orden se exigirán a los ascensores cuyos proyectos se presenten en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, en los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, a partir de los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no siendo exigibles a los ascensores ya instalados o cuyos proyectos se presenten en dichas Delegaciones o Servicios con anterioridad a la terminación de dicho plazo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de abril de 1981.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANEXO QUE SE CITA
Evaluación de los esfuerzos y coeficientes de trabajo en las guías, así como de las reacciones en el fondo del foso

1.° Fuerzas como consecuencia de la acción del paracaídas.

La fuerza en Newtons, sobre cada guía, como consecuencia de la actuación del paracaídas, se calculará aplicando los siguientes valores:

Paracaídas de acción instantánea, con cuñas. — 25 (P + Q)

Paracaídas de acción instantánea, con rodillos. — 15 (P + Q)

Paracaídas de acción progresiva.— 10 (P + Q)

siendo:

P = Peso muerto del lado de cabina en kilogramos.

Q = Carga nominal en kilogramos.

2.º Determinación del coeficiente de trabajo de las guías como consecuencia de la actuación del paracaídas.

El esfuerzo sobre cada guía, en el momento de actuación del paracaídas, se calculará mediante las fórmulas siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/95/08867_15616215_image1.png

ok no debe pasar de (interpolando para valores intermedios):

140 N/mm2 para acero de 370 N/mm2.

210 N/mm2 para acero de 520 N/mm2.

P = Es la suma de la masa de la cabina vacía y las masas de las ramas de cable de maniobra y elementos de compensación suspendidos de la cabina en kilogramos.

Q = Carga nominal en kilogramos.

A = Sección de la guía en milímetros cuadrados.

ω = Está incluida en función de λ en las tablas que figuran a continuación:

En las tablas anteriores el valor de λ se calcula por la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/95/08867_15616215_image2.png

lk = Máxima, distancia entre fijaciones de guías (anclajes) en milímetros.

i = Radio de giro en milímetros.

3.º Reacciones en el fondo del foso debidas a la actuación del paracaídas o acción de los amortiguadores.

Las reacciones, en Newtons, se valorarán del modo siguiente:

Bajo cada guía: Diez veces la masa de la gula, en kilogramos, aumentado en la relación, en Newtons, debida a la actuación del paracaídas sobre esa guía (si las guías están suspendidas, se aplican estos valores al punto de anclaje de la gula a la estructura).

Bajo el soporte de un grupo de los amortiguadores: Cuarenta veces, la masa del contrapeso o la masa total de la cabina cargada, ambos en kilogramos.

VALORES DE ω

Acero 370 N/mm2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/95/08867_15616215_image3.png

Para calidades de acero de resistencia intermedia determinar el valor de ω para interpolación lineal

Acero 520 N/mm2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/95/08867_15616215_image4.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/1981
  • Fecha de publicación: 21/04/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por, con efectos desde el 1 de julio de 2024, el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, (Ref. BOE-A-2024-7258).
  • Fecha de derogación: 01/07/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-10395).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 73, 80 y 102 del Reglamento aprobado por Orden de 30 de junio de 1966, texto revisado (Ref. BOE-A-1966-11960).
Materias
  • Aparatos elevadores

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