Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-8669

Real Decreto 693/1981, de 13 de marzo, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Comisiones Gestoras en Entidades Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1981, páginas 8245 a 8246 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1981-8669
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/13/693

TEXTO ORIGINAL

Celebradas elecciones locales generales el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve y asimismo elecciones municipales parciales los días veintiséis de junio y dos de octubre del mismo año, existen aún municipios y entidades locales menores donde aquélla no han podido tener lugar por no haberse presentado ninguna candidatura para la elección de Concejales o de Alcaldes Pedáneos, respectivamente, produciéndose un vacío en la gestión municipal que es preciso solucionar a fin de garantizar el normal funcionamiento de las Corporaciones afectadas.

Dado que ni la disposición final cuarta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, ni los artículos cuatrocientos veintitrés de la Ley de Régimen Local y, cuatrocientos dos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, contemplan los supuestos antes señalados de ausencia de candidatos a las elecciones de Concejales o Alcaldes Pedáneos, se estima oportuno regular la constitución de Comisiones Gestoras en los citados municipios y entidades locales menores a través de un procedimiento que atendiendo al pluralismo político permita una adecuada agilidad en la designación de las mismas, dando solución de esta forma al vacío en el gobierno y administración de los entes, locales antes aludido, hasta la celebración de las próximas elecciones locales generales.

Asimismo, es preciso contemplar el supuesto de constitución de nuevas entidades locales, así como de alteración de otras ya existentes, con el nombramiento de una Comisión Gestora que rija estas entidades hasta la convocatoria de próximos comicios.

En su virtud, y en uso de la facultad normativa otorgada al Gobierno por la disposición final primera dé la Ley de Elecciones. Locales, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo le Ministros en su reunión del día trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. En aquellos municipios en los que ho se hubiere presentado ninguna candidatura para la elección de Concejales o en los que no se haya podido atribuir las vacantes convocadas en las elecciones generales o parciales ya celebradas de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo once, de la Ley de Elecciones Locales, se designará una Comisión Gestora constituida por un número de miembros, igual al de Concejales que legalmente correspondan a la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley de Elecciones Locales, o se nombrarán los Vocales Gestores precisos para completar el total de los que deban integrarla, respectivamente.

Dos. La Comisión Gestora y Vocales Gestores Resignados ejercerán sus funciones hasta la celebración de las siguientes elecciones locales generales o parciales.

Artículo 2.

Uno. La Comisión Gestora seré designada por la Diputación Provincial respectiva, oídos los órganos directivos de los partidos políticos con representación en las Corporaciones Locales.

Dos. La designación de los miembros de la Comisión Gestora responderá al criterio de proporcionalidad con el resultado de la« elecciones generales celebradas en el municipio en cuestión el pasado uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. Igual criterio presidirá el nombramiento de Vocales Gestores en los supuestos en que no sea necesaria la designación de Comisión Gestora completa.

Artículo 3.

Uno. Una vez designados 106 Vocales Gestores y comunicado su, nombramiento por el Presidente de la Diputación Provincial, se constituirán, en el plazo de tres días, en Comisión Gestora en sesión extraordinaria, en la que se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley de Elecciones Locales, tanto para el acto de constitución como para la elección de Presidente y formación, en sil caso, de la Comisión Permanente.

Del acta de la sesión constitutiva, y en el plazo de los tres días siguientes de la misma, se remitirá copia certificada al Gobernador civil de la provincia.

Dos. En el supuesto de que el nombramiento de Vocales Gestores no signifique la designación de Comisión Gestora completa, si vacase la Alcaldía, procederá la elección de nueve Alcalde, en cuyo acto tan solo los Concejales tendrán la condición de electores.

Artículo 4.

Las funciones de las Comisiones Gestoras serán las de gobierno y administración del municipio que las le yes atribuyen a los Ayuntamientos, sometiéndose en su actuación a la normativa vigente para los mismos. A los Vocales Gestores les será de aplicación el régimen jurídico actual de los Concejales.

Articulo 5.

En el caso de vacante en la Presidencia de la Comisión Gestora, se celebrará nueva votación para la elección de Presidente en sesión extraordinaria convocada al efecto.

Si la vacante fuese de Vocal Gestor, le sustituirá la persone que designe la Diputación Provincial, previo el mismo trámite seguido para su nombramiento.

Articulo 6.

Uno. En los casos de creación o alteración de términos municipales, durante el periodo hasta las próximas elecciones municipales, se observarán las siguientes normas:

Primera. Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios, e de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquél del que se segregue la porción permanecerá con el mismo número de Concejales que tenia. El nuevo municipio, procedente de la segregación, se regirá 7 administrará por una Comisión Gestora des gnada por la Diputación Provincial con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregación correspondiente al municipio que ha recibido la porcial segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Segunda. En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación Correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de Concejales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de Elecciones Locales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial entre los Concejales cesados. La designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en las elecciones municipales, según el artículo once de la Ley de Elecciones Locales

Tercera. En el caso de fusión de dos o más municipios limítrofes cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial, integrada Por un número de Vocales Gestores igual al que correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se efectuarán entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el párrafo anterior.

Dos. Regirán para las Comisiones Gestoras y Vocales Gestores previstos en este articulo las normas contenidas en los artículos anteriores en cuanto les sean de aplicación.

Artículo 7.

En las entidades locales menores, donde no se hubiese presentado ninguna candidatura para la elección de Alcalde Pedáneo, la Corporación Local correspondiente designará tres miembros de las entidades de población inferior a doscientos cincuenta habitantes y cinco en las de población superior, y elevará el nombre de éstos a la Diputación Provincial para que sea ésta quien señale cuál de ellos desarrollará las funciones de Presidente. El Organo así constituido tendrá la naturaleza de Comisión Gestora.

Artículo 8.

Uno. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los supuestos de entidades locales menores de nueva creación en las que no se hubieran convocado elección de Alcalde Pedáneo.

Dos. En el caso de vacante en la Alcaldía Pedánea por fallecimiento renuncia de su titular o inhabilitación especial por sentencia judicial, la Corporación Local correspondiente procederá a elegir un nuevo Vocal de la Junta Vecinal constituyéndose una Comisión Gestora integrada por los Vocales existentes y el de nueva creación. Corresponderá a la Diputación Provincial la designación, entre los citados Gestores, de su Presidente.

Disposición final primera.

Para lo no previsto en el presente Real Decreto y con carácter supletorio, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de Corporaciones Locales.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1981
  • Fecha de publicación: 16/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-10398).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
  • CITA:
    • Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-8204).
    • Ley de Régimen local, de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6306).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Entidades Locales Menores
  • Municipios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid