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Las Partes del presente Convenio,
Considerando que las normas y procedimientos establecidos por el Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928, modificado y completado por los protocolos de 10 de mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966, se han revelado útiles y necesarios a los organizadores de dichas exposiciones, así como a los Estados participantes;
Queriendo adaptar a las condiciones de la actividad moderna dichos procedimientos y normas, así como los que se refieren a la Organización encargada de velar por su aplicación y reunir dichas disposiciones en un solo documento que sustituya al Convenio de 1928,
Convienen en lo siguiente:
El presente Protocolo tiene como objeto:
a) Modificar las normas y procedimientos relativos a las exposiciones internacionales;
b) Modificar las disposiciones relativas a las actividades de la Oficina Internacional de Exposiciones («Bureau International des Expositions»).
MODIFICACIÓN
El Convenio de 1928 queda de nuevo modificado por el presente Protocolo conforme a los objetivos expresados en el artículo I.
El texto del Convenio así modificado figura un el apéndice del presente Protocolo del cual forma parte integrante.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de las Partes del Convenio de 1928 en París, del 30 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973, y quedará abierto después de esta última fecha a la adhesión de las susodichas Partes.
2. Las Partes del Convenio de 1928 podrán llegar a ser Partes del presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
c) Adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión quedarán depositados en poder del Gobierno de la República Francesa.
El presente Protocolo entrará en vigor el día de la fecha en que 29 Estados hayan llegado a ser Partes del mismo en las condiciones previstas en el artículo III.
Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a la inscripción de una exposición para la cual se haya fijado una fecha por la Oficina Internacional de Exposiciones hasta la reunión (incluida dicha reunión) del Consejo de Administración que haya precedido inmediatamente a la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al artículo IV que antecede.
El Gobierno de la República Francesa notificará a los gobiernos de las Partes Contratantes así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:
a) Las firmas, ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones y adhesiones llevadas a cabo con arreglo al artículo III;
b) La fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo a) artículo IV.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Gobierno de la República Francesa dispondrá lo necesario para su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al efecto firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 30 de noviembre de 1972, en lengua francesa y en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, el cual expedirá del mismo copias conformes a los gobiernos de todas las Partes del Convenio de 1928.
ESTADOS PARTE DEL PROTOCOLO DE 1972
Australia: 27 de septiembre de 1973 (Ad).
Austria: 21 de octubre de 1975 (R).
Bélgica: 12 de septiembre de 1975 (R).
Bielorrusia: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Bulgaria: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Canadá: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Checoslovaquia: 25 de julio de 1974 (R).
Dinamarca: 20 de marzo de 1975 (R).
España: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Estados Unidos: 18 de enero de 1974 (R).
Finlandia: 17 de febrero de 1977 (R).
Francia: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Grecia: 9 de marzo de 1977 (Ad).
Hungría: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Italia: 20 de noviembre de 1979 (R).
Japón: 9 de junio de 1980 (Ad).
Marruecos: 30 de octubre de 1975 (Ad).
Mónaco: 18 de febrero de 1975 (R).
Noruega: 13 de agosto de 1976 (R).
Países Bajos: 11 de febrero de 1974 (R).
Reino Unido: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
República Democrática de Alemania: 16 de diciembre de 1975 (Ad).
República Federal de Alemania: 10 de junio de 1974 (R).
Rumanía: 12 de mayo de 1976 (R).
Suecia: 2-1 de enero de 1979 (R).
Suiza: 25 de noviembre de 1974 (R).
Túnez: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Ucrania: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
U.R.S.S.: 30 de noviembre de 1972 (Firma definitiva).
Ad = Adhesión.
R = Ratificación o aceptación.
RESERVAS AL PROTOCOLO
Bielorrusia.‒No se considera vinculada por las disposiciones relativas a arbitraje (apartados 3 y 4 del artículo 34).
Bulgaria.–No se considera vinculada por las disposiciones relativas a arbitraje (apartados 3 y 4 del artículo 34).
Estados Unidos.–Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 10, el Gobierno de los Estados Unidos garantiza el respeto de sus propias obligaciones; la legislación americana no le permite garantizar que las personas morales, autorizadas por el Gobierno a los fines de organizar exposiciones, cumplirán sus obligaciones. El Gobierno de los Estados Unidos; sin embargo, hará todo lo posible para que éstas organizaciones cumplan con sus obligaciones.
Hungría.–No se considera vinculada por los apartados 3 y 4 del artículo 34.
Polonia.–No se considera vinculada por los apartados 3 y 4 del artículo 34.
Rumanía.–No se considera vinculada por los apartados 3 y 4 del artículo 34. La posición de Rumania es que los litigios entre dos o más Partes contratantes respecto a la interpretación o la aplicación del Convenio que no hubieran sido resueltos mediante negociaciones, podrían ser sometidos a arbitraje sólament con el consentimiento de todas las Partes en el litigio, para cada caso en particular.
Ucrania.–No se considera vinculada por las disposiciones relativas a arbitraje (apartados 3 y 4 del artículo 34).
URSS.–No se considera vinculada por las disposiciones relativas a arbitraje (apartados 3 y 4 del artículo 34).
Checoslovaquia.–No se considera vinculada por las disposiciones relativas a arbitraje (apartados 3 y 4 del artículo 34).
1. Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su denominación, tiene como fin principal enseñar al público, Haciendo un inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las necesidades de una civilización y poniendo de relieve, en uno o varios sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las perspectivas futuras.
2. La exposición será internacional cuando más de un Estado participe en ella.
3. Los participantes en una exposición internacional serán, por una parte, los expositores de los Estados oficialmente representados agrupado en secciones nacionales y, por otra parte, las organizaciones internacionales o los expositores, nacionales de Estados no representados oficialmente, y en fin aquéllos que estén autorizados, según los reglamentos de la exposición, a ejercer otra actividad, en particular los concesionarios.
El presente Convenio se aplicará a todas las exposiciones internacionales, con excepción de las:
a) Exposiciones de una duración inferior a tres semanas;
b) Exposiciones de Bellas Artes;
c) Exposiciones esencialmente comerciales,
1. No obstante el título que pueda darse a una exposición por sus organizadores, el presente Convenio distingue entre exposiciones universales y exposiciones especializadas.
2. Una exposición será universal cuando haga el inventario de los medios utilizados y de los progresos realizados o que se realicen en varios de los sectores de la actividad humana tal como resulten de la clasificación prevista en el artículo 30, párrafo 2, a), del presente Convenio.
3. Será especializada cuando esté dedicada a un sólo sector de la actividad humana, tal como dicho sector se encuentre definido en su clasificación.
1. La duración de una exposición no deberá ser superior a seis meses.
2. Las fechas de apertura y de clausura de una exposición se fijarán en el momento de su inscripción y solamente podrán modificarse en caso de fuerza mayor y con el acuerdo de la Oficina Internacional de Exposiciones (a continuación denominada Oficina) a que se refiere el título V del presente Convenio. Sin embargo, la duración total de la exposición no deberá ser superior a seis meses.
1. La frecuencia de las exposiciones a que se refiere el presente Convenio se reglamentará de la forma siguiente:
a) En un mismo Estado, dos exposiciones universales deberán estar separadas por un intervalo mínimo de veinte años; una exposición universal y una exposición especializada deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años;
b) En Estados diferentes, dos exposiciones universales deberán e6tar separadas por un intervalo mínimo de diez años;
c) En un mismo Estado, las exposiciones especializadas de la misma naturaleza deberán estar separadas por un intervalo mínimo de diez años; dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años;
d) En Estados diferentes, dos exposiciones especializadas de la misma naturaleza deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años; dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán estar separadas por un intervalo mínimo de dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, la Oficina podrá excepcionalmente y en las condiciones previstas en el artículo 28, 3, f), reducir los intervalos mencionados, por una parte, en beneficio de las exposiciones especializadas, y por otra parte y dentro del límite de siete años, en beneficio de las exposiciones universales organizadas en Estados diferentes.
3 Los intervalos que deban separar a las exposiciones inscritas tendrán como punto de partida la fecha de apertura de dichas exposiciones.
1. El Gobierno de una Parte Contratante en cuyo territorio se proyecte celebrar una exposición (a continuación denominado Gobierno invitante) dirigirá a la Oficina una solicitud de inscripción indicando las medidas legislativas, reglamentarias o financieras que prevé con ocasión de dicha exposición. El Gobierno de un Estado no Contratante que quiera obtener la inscripción de una exposición podrá, de la misma forma, enviar una solicitud a la Oficina, con la condición de obligarse a respetar por lo que se refiere a dicha exposición las disposiciones de los títulos I, II, III y IV del presente Convenio y los reglamentos dictados para su aplicación.
2. La solicitud de inscripción deberá cursarla el Gobierno encargado de las relaciones internacionales correspondiente al lugar en que se proyecte celebrar la exposición (a continuación denominado el Gobierno invitante), incluso en el caso de que dicho Gobierno no sea el organizador de la exposición.
3. La Oficina fijará por sus reglamentos obligatorios el plazo máximo para fijar la fecha de una exposición y el plazo mínimo para la presentación de la solicitud de inscripción; determinará cuáles deban ser los documentos que deban acompañar a dicha solicitud. Fijará asimismo, por reglamento obligatorio, el importe de las contribuciones exigidas por gastos de examen de la solicitud.
4. La inscripción se concederá solamente en el caso de que la exposición cumpla las condiciones fijadas por el presente Convenio y los reglamentos establecidos por la Oficina.
1. Cuando dos o más Estados compitan entre si para la inscripción de una exposición y no llegaren a un acuerdo, recurrirán a la asamblea general de la Oficina, la cual decidirá teniendo en cuenta las consideraciones invocadas y particularmente las razones especiales de naturaleza histórica o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de manifestaciones ya organizadas por los Estados concurrentes.
2. Salvo si se dieren circunstancias excepcionales, la Oficina dará preferencia a una exposición proyectada en el territorio de una Parte Contratante.
Salvo en el caso previsto en el artículo 4, párrafo 2, el Estado que haya obtenido la inscripción de una exposición perderá los derechos inherentes a dicha inscripción si modificase la fecha en que había declarado que se celebraría. Si tiene la intención de que se organice en otra fecha, deberá presentar una nueva petición y someterse, si a ello hubiere lugar, al procedimiento fijado en el artículo 7 referente a competiciones eventuales.
1. Las Partes Contratantes denegarán su participación y su patronazgo así como cualquier subvención a cualquier exposición que no se haya inscrito.
2. Las Partes Contratantes quedarán en completa libertad para no participar en una exposición inscrita.
3. Cada Parte Contratante utilizará todos los medios que, según su legislación le parezcan más oportunos para actuar contra los promotores de exposiciones ficticias o de exposiciones a las cuales los participantes fuesen fraudulentamente atraídos mediante promesas, anuncios o publicidad no veraces.
1. El Gobierno invitante deberá cuidar que se respeten las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos dictados para su aplicación.
2. Si dicho Gobierno no organizase él mismo la exposición, la persona jurídica que la organizase deberá ser oficialmente reconocida a tal efecto por el Gobierno, el cual garantizará el cumplimiento de las obligaciones de dicha persona jurídica.
1. Todas las invitaciones para participar en una exposición, estén dirigidas a Partes Contratantes o a Estados no miembros, deberán cursarse por vía diplomática por el Gobierno del Estado invitante al Gobierno del Estado invitado, en su propio nombro y en nombre de las demás personas inscritas o jurídicas que se encuentran bajo su autoridad. Las respuestas deberán llegar por la misma vía al Gobierno invitante, así como los deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitadas. Las invitaciones deberán tener en cuenta los plazos prescritos por la oficina. Las invitaciones a las organizaciones de carácter internacional se les dirigirán directamente.
2. Niguna Parte Contratante podrá organizar o patrocinar una participación en una exposición internacional si las invitaciones anteriormente mencionadas no se han dirigido con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.
3. Las Partes Contratantes se obligan a no dirigir, ni aceptar, invitación alguna a participar en una exposición, que tenga lugar en el territorio de una Parte Contratante o en el de un Estado no miembro, si dicha invitación no hace mención alguna de la inscripción concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Cualquier Parte Contratante podrá pedir a los organizadores que se abstengan de dirigirle invitaciones que no sean la destinada a ella. Podrá asimismo abstenerse de transmitir invitaciones o deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitadas.
El Gobierno invitante deberá nombrar un comisario general de la exposición encargado de representarle a todos los fines implicados en el presente Convenio y en todo lo referente a la exposición.
El Gobierno de cualquier Estado que participe en una exposición deberá nombrar un comisario general de sección para que le represente ante el Gobierno invitante. El comisario general de sección será la única persona encargada de la organización de su presentación nacional. Informará al comisario general de la exposición de la composición de dicha presentación y cuidará de que se respeten los derechos y obligaciones de los expositores.
1. En el caso de que las exposiciones universales comprendieran pabellones nacionales, todos los Gobiernos participantes correrán con los gastos de la construcción de sus pabellones correspondientes. Sin embargo, previa aprobación de la Oficina, los organizadores de las exposiciones universales podrán, excepcionalmente, construir emplazamientos destinados a su alquiler a los Gobiernos que no se encuentren en condiciones de construir pabellones nacionales.
2. En las exposiciones especializadas, la construcción de las edificaciones corresponderá a los organizadores.
En una exposición universal no podrá percibirse –ni por el Gobierno invitante, ni por las autoridades locales, ni por los organizadores de la exposición– alquiler o canon a tanto alzado por los emplazamientos adjudicados a los Gobiernos participantes (con excepción de un alquiler por los emplazamientos construidos en virtud de la excepción prevista en el artículo 14,1). En el caso de que fuese exigible una tasa inmobiliaria, con arreglo a la legislación en vigor en el Estado invitante, dicha tasa seria a cargo de los organizadores. Solamente podrán ser objeto de una retribución los servicios efectivamente prestados en aplicación de los reglamentos aprobados por la Oficina.
El régimen aduanero de las exposiciones quedará establecido en el anejo al presente Convenio; dicho anejo formará parte integrante del mismo.
En una exposición, se considerarán como nacionales y por tanto solamente podrán designarse con esa denominación las secciones constituidas bajo la autoridad de comisarios generales nombrados con arreglo al artículo 13 de los Gobiernos de los Estados participantes. Una sección nacional comprenderá todos los expositores del Estado considerado, pero no los concesionarios.
1. En una exposición, solamente podrá utilizarse, para designar a un participante o a un grupo de participantes, una denominación geográfica que se refiera a una Parte Contratante si se cuenta con la autorización del Comisario General de sección que represente al Gobierno de dicha Parte.
2. Si una Parte Contratante no participa en una exposición, el comisarlo general de dicha exposición cuidará, en lo que respecta a dicha Parte Contratante, de que se respete la protección prevista en el párrafo anterior.
1. Los productos presentados en la sección nacional de un Estado participantes deberán estar en relación estrecha con dicho Estado (por ejemplo, objetos originarios de su territorio o productos creados por sus nacionales).
2. Sin embargo podrán figurar en la misma, con la autorización de los comisarios generales de los demás Estados de que se trate, otros objetos o productos, siempre y cuando sirvan solamente para completar la presentación.
3. En caso de impugnación entre Estados participantes en los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el colegio de comisarios generales de sección, resolviendo por mayoría de los comisarios presentes, dictará un laudo arbitral. La resolución será definitiva.
1. A menos que rijan disposiciones contrarias en la legislación vigente en el Estado invitante, no se concederá ningún monopolio sea cual fuere su naturaleza, salvo en lo que se refiere a los servicios comunes, una autorización de la Oficina concedida en el momento de la inscripción. En ese caso los organizadores estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Indicar la existencia de dicho o de dichos monopolios en el reglamento general de la exposición y en el contrato de participación;
b) Garantizar a los participantes la utilización de los servicios objeto de monopolio en las condiciones habitualmente aplicadas en el Estado;
c) No limitar en ningún caso los poderes de los comisarios generales en sus secciones respectivas.
2. El comisario general de la exposición adoptará todas la medidas necesarias para que las tarifas pedidas a los Estados participantes no sean más elevadas que las pedidas a los organizadores de la exposición y, en todo caso, que las tarifas normales de la localidad.
El comisario general de la exposición adoptará todas las medidas posibles con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los servicios de utilidad pública en el interior de la exposición.
El Gobierno invitante procurará en lo posible facilitar la organización de la participación de los Estados y de sus nacionales, particularmente en materia de tarifas de transporte y de condiciones de admisión de personas y objetos.
1. El reglamento general de una exposición deberá indicar si, independientemente de los certificados de participación que puedan expedirse, se concederán o no recompensas a los participantes. En el caso de que se previeran recompensas, su concesión podrá limitarse a determinadas categorías.
2 Antes de la apertura de la exposición, cualquier participante podrá declarar que quiere quedar al margen de la concesión de recompensas.
La Oficina Internacional de Exposiciones, a que se refiere el título siguiente, podrá establecer reglamentos que fijen las condiciones generales de composición y de funcionamiento de los jurados y que determinen la forma de concesión de las recompensas.
1. Queda Constituida una organización internacional denominada Oficina Internacional de Exposiciones, encargada de* aplicar el presente Convenio y cuidar de dicha aplicación. Sus miembros serán los Gobiernos de las Partes Contratantes. La sede de la Oficina estará situada en Paris.
2. La Oficina tendrá personalidad jurídica y en particular la capacidad para concluir contratos, adquirir y vender bienes muebles e inmuebles, así como actuar ante los tribunales.
3. La Oficina tendrá la capacidad suficiente para concluir acuerdos, en particular en materia de privilegios e inmunidades, con los Estados y organizaciones internacionales para el ejercicio de las facultades que le confiere el presente Convenio.
4. La Oficina estará compuesta de una asamblea general, un presidente, una comisión ejecutiva, comisiones especializadas, tantos vicepresidentes como comisiones y una secretaria sometida a la autoridad de un secretario general.
La asamblea general de la oficina estará compuesta de los delegados designados por los gobiernos de las Partes Contratantes a razón de uno a tres delegados por cada una de ellas.
La asamblea general celebrará sesiones generales y podrá asimismo celebrar sesiones extraordinarias. Resolverá acerca de todas las cuestiones para las cuales el presente Convenio atribuye competencia a la oficina de la cual será la autoridad suprema, y particularmente:
a) Examinará, aprobará y publicará los reglamentos relativos a la inscripción, la clasificación y la organización de exposiciones internacionales y al funcionamiento de la oficina.
Dentro de los limites de las disposiciones del presente Convenio podrá establecer reglamentos obligatorios. Podrá asimismo establecer reglamentos tipos que sirvan de guias para la organización de las exposiciones;
b) Fijará el presupuesto, controlará y aprobará las cuentas de la oficina;
c) Aprobará las memorias del secretario general;
d) Constituirá las comisiones que estime corvenientes, designará los miembros de la comisión ejecutiva y de las otras comisiones y fijará la duración de su mandato;
e) Aprobará cualquier proyecto de acuerdo internacional a que se refiere el artículo 25, 3, del presente Convenio;
f) Aprobará los proyectos de enmiendas a que se refiere el artículo 33;
g) Designará al secretario general.
1. El gobierno de cada Parte Contratante, sea cual fuere el número de sus delegados, dispondrá de un voto en la asamblea general. Sin embargo, su derecho de voto quedará en suspenso si la totalidad de las cotizaciones que deba, en aplicación del artículo 32 que figura más adelante, es superior al total de sus cotizaciones correspondientes al año en curso y al año anterior.
2. La asamblea general podrá deliberar válidamente y adoptar acuerdos cuando el número de las delegaciones presentes en la reunión y con derecho a voto sea al menos los dos tercios del número de Partes Contratantes con derecho a voto. Si dicho quorum no se obtuviese, se convocará de nuevo dicha asamblea con el mismo orden del día, con un plazo mínimo de un mes. En ese caso, el quorum requerido quedará reducido a la mitad del número de las Partes Contratantes que dispongan del derecho de voto.
3. Las votaciones se decidirán por mayoría de las delegaciones presentes que expresen su voto en favor o en contra. Sin embargo se requerirá la mayoría de los dos tercios en los siguientes casos:
a) Aprobación de los proyectos de enmiendas al presente Convenio;
b) Establecimiento y modificación de reglamentos;
c) Aprobación del presupuesto y del importe de las cotizaciones anuales de las Partes Contratantes;
d) Autorización para modificar la, fechas de apertura y de clausura de una exposición en las condiciones previstas en el artículo 4 que antecede;
e) Inscripción de una exposición en el territorio de un Estado no miembro en el caso de concurrencia con una exposición en el territorio de una Parte Contratante;
f) Reducción de los intervalos previstos en el artículo 5 del presente Convenio;
g) Aceptación de reservas a una enmienda presentadas por una Parte Contratante; dicha enmienda deberá aprobarse, en aplicación del artículo 33, por la mayoría de cuatro quintos o por unanimidad, según el caso.
h) Aprobación de cualquier proyecto de acuerdo internacional;
j) Nombramiento de Secretario general.
1. El presidente se elegirá por la asamblea general en votación secreta por un período de dos años, entre los delegados de los gobiernos de las Partes Contratantes, pero no representará al Estado del cual sea nacional durante la duración de su mandato. Podrá ser reelegido.
2. El presidente convocará y dirigirá les reuniones de la asamblea general y cuidará del buen funcionamiento de la oficina. En ausencia suya, sus funciones se ejercerán por el vicepresidente encargado de la comisión ejecutiva o, en su defecto, por uno de los demás vicepresidentes, por el orden de su elección.
3. Los vicepresidente se elegirán, entre los delegados de los gobiernos de las Partes Contratantes, por la asamblea general la cual determinará la naturaleza y la duración de su mandato y designará asimismo la comisión de la que se hacen cargo.
1. La comisión ejecutiva se compondrá de delegados de los gobiernos de doce Partes Contratantes, a razón de uno por cada uno de los mismos.
2. La comisión ejecutiva:
a) Establecerá, y tendrá al día, una clasificación de las actividades humanas que puedan figurar en una exposición;
b) Examinará cualquier petición de inscripción de una exposición y la someterá, con su dictamen, a la aprobación de la asamblea general;
c) Realizará las tareas que le confíe la asamblea general.
d) Podrá solicitar la opinión de las demás comisiones.
1. El secretario general, nombrado según lo dispuesto en el artículo 28 del presente Convenio, deberá ser nacional de una de las Partes Contratantes.
2. El secretario general se encargará de despachar los asuntos comentes de la oficina siguiendo las instrucciones de la asamblea general y de la comisión ejecutiva. Elaborará el proyecto de presupuesto, presentará las cuentas y someterá a la asamblea general memorias relativas a sus actividades. Representará a la oficina, en particular ante las autoridades judiciales.
3. La asamblea general determinará las demás atribuciones y obligaciones del secretario genera], así como su estatuto.
El presupuesto anual de la oficina se fijará por la asamblea general en las condiciones previstas en él párrafo 3 del artículo 28. Llevará la cuenta de las reservas financieras de la oficina, de los ingresos de cualquier clase, así como de los saldos deudores y acreedores, pasados a cuenta nueva, de los ejercicios anteriores. Los gastos de la oficina se cubrirán mediante esas fuentes de ingresos y con las cotizaciones de las Partes Contratantes según el número de partes que les corresponda en aplicación de las resoluciones de la asamblea general.
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer un proyecto de enmienda al presente Convenio. El texto de dicho proyecto y las razones que lo motiven se dirigirán al secretario general, el cual los comunicará en el plazo más breve posible a las demás Partes Contratantes
2. El proyecto de enmienda propuesto figurará en el orden del día de la reunión ordinaria o de una reunión extraordinaria de la asamblea general que se celebre al menos tres meses después de la fecha de su envío por el secretario general.
3. Cualquier proyecto de enmienda adoptado por la asamblea general, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el artículo 28, se someterá por el Gobierno de la República Francesa a la aceptación de todas las Partes Contratantes Entrará en vigor para todas esas Partes en la fecha en que los cuatro quintos de las mismas hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa. Sin embargo, no obstante las disposiciones que anteceden, cualquier proyecto de enmienda al presente párrafo, al artículo 16 relativo al régimen aduanero, o al anejo previsto en dicho artículo, cojamente entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa.
4. Cualquier parte contratante que quiera formular una reserva al aceptar una enmienda comunicará a la oficina los términos de dicha reserva La asamblea general resolverá acerca de la admisibilidad de dicha reserva. La asamblea general deberá admitir las reservas que tiendan a salvaguardar situaciones adquiridas en materia de exposiciones y rechazar las que tuvieren como efecto la creación de situaciones privilegiadas. Si se aceptare la reserva, la Parte que la hubiere presentado figurará entre las que se cuenten como aceptantes de la enmienda para el cálculo de la mayoría de los cuatro quintos anteriormente mencionados. Si se rechazare, la Parte que la hubiere presentado optará entre la negativa a la enmienda o su aceptación sin reserva.
5. Cuando la enmienda entre en vigor en las condiciones previstas en el párrafo tercero del presente articulo, cualquier Parte contratante que se haya negado a aceptarla podrá si lo estima conveniente acogerse a las disposiciones del articulo 37 que figura más adelante.
1. Cuaquier diferencia que surja entre dos o mas Partes Contratantes acerca de la aplicación o la interpretación del presente Convenio, que no pueda solucionarse por las autoridades investidas de poderes de decisión, en aplicación del presente Convenio, será objeto de negociaciones entre las Partes en litigio.
2. Si dichas negociaciones no llegasen a un acuerdo en breve plazo, una de las Partes recurrirá al presidente de la oficina y solicitará de él que designe a un conciliador. Si dicho conciliador no pudiera conseguir el acuerdo de las Partes en litigio para una solución, constatará y delimitará su informe al presidente la naturaleza y la amplitud del litigio.
3. Cuando se constate así un desacuerdo, la diferencia será objeto de un arbitraje. A este fin una de las partes, en un plazo de des meses a contar desde la comunicación del informe a las partes en litigio, recurrirá al secretario general de la oficina solicitando un arbitraje y mencionando el árbitro elegido por dicha Parte. La otra u otras Partes implicadas en la diferencia deberán designar cada una en el término de dos meses su árbitro respectivo. En su defecto, una de las Partes recurrirá al presidente del Tribunal Internacional de Justicia solicitándole que designe el o los árbitros.
Cuando varias Partes hagan causa común contarán como una sola para la aplicación de las disposiciones del párrafo que antecede. En caso de duda, resolverá el secretario general.
Los árbitros designarán a su vez a un tercero en discordia. Si los árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de esa elección en el término de dos meses, el presidente del Tribunal Internacional, al que recurra una de las Partes, dispondrá lo necesario al efecto.
4. El colegio arbitral dictará un laudo por mayoría de sus miembros; el voto del tercer árbitro será decisorio en caso de empate de los votos. Dicho arbitraje se impondrá a todas, las Partes en litigio con carácter definitivo y sin recurso alguno.
5. Cada Estado podrá, en el momento en que firme o ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, declarar que no se considera vinculado por las disposiciones de los párrafos 3 y 4 que anteceden. Las otras Partes Contratantes no quedarán vinculadas por dichas disposiciones con respecto a cualquier Estado que hubiera formulado tal reserva.
6. Cualquier Parte Contratante que hubiera formulado una reserva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante una notificación dirigida al Gobierno depositario.
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión, por una parte, de cualquier Estado, sea miembro de la organización de las Naciones Unidas, sea no miembro de la ONU, que sea Parte en el estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, o miembro de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o miembro del organismo (Agencia) Internacional de Energía Atómica, y por la otra, de cualquier otro Estado cuya petición do adhesión se apruebe por la mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes que tengan derecho de voto en la asamblea general de la oficina. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa y serán efectivos en la fecha de su depósito.
El Gobierno de la República Francesa notificará a los Gobiernos de los Estados Partos en el presente Convenio, así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:
a) La entrada en vigor de las enmiendas, conforme al artículo 33;
b) Las adhesiones, conforme al artículo 35;
c) Las denuncias, conforme al artículo 37;
d) Las reservas formuladas en aplicación del artículo 34, párrafo 5;
e) La expiración eventual del convenio.
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Gobierno de la República Francesa,
2. Dicha denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación.
3. El presente Convenio expirará si, como consecuencia de denuncias, el número de las Partes Contratantes quedase reducido a menos de siete.
Sin perjuicio de cualquier acuerdo a que pudiera llegarse entre las Partes Contratantes con respecto a la disolución de la Oficina, el secretario general quedará encargado de las cuestiones de la liquidación. El activo se distribuirá entre las Partes Contratantes en proporción a las cotizaciones pagadas desde que fuesen Partes en el presente Convenio. Si existiere un pasivo, éste correrá a cargo de dichas Partes en proporción a las cotizaciones fijadas para el ejercicio financiero en curso.
Hecho en París, el 30 de noviembre de 1972.
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania: S. Von Braun.
Por el Gobierno de la República de Austria: (Con la reserva de la ratificación). Erich Bielka.
28 de septiembre de 1973.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica: (Con la reserva de la ratificación). R. Rothschild. R. Raux.
Por el Gobierno de la República Socialista Soviética de Bielorrusia: (Con la Reserva formulada en los poderes y la declaración). V. Anichtchouk.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: (En blanco).
Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria: (Con las reservas y la declaración formuladas en el momento de la firma). E. Razlogov.
Por el Gobierno de Canadá: Claude T. Charland.
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca: (Con la reserva de la ratificación). Poul Assam.
Por el Gobierno de España: Emilio de Motta.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: (Con la reserva de la ratificación y de la declaración que figura en ia nota verbal número 201 de 29 de noviembre de 1972). Jack B. Kubisch.
Por el Gobierno de la República de Finlandia: (Con la reserva de la ratificación). O.e Heroid.
Por el Gobierno de la República Francesa: Chistian d'Aumale.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte: Donald Logan. Francis Sedgwick-Jell.
Por el Gobierno del Reino de Grecia: (En blanco).
Por el Gobierno de la República de Haití: (En blanco).
Por el Gobierno de la República Popular Húngara: (Con la reserva mencionada en los poderes). Laszlo Foldes.
Por el Gobierno del Estado de Isarel: (Con le reserva de la ratificación). Israel Havig.
Por el Gobierno de la República Italiana: (Con la reserva de la ratificación). Francesco Malfatti.
Por el Gobierno del Japón:(En blanco).
Por el Gobierno de la República Libanesa:(En blanco).
Por el Gobierno de la República de Marruecos:(En blanco).
Por el Gobierno del Principado de Monaco: Pierre-Louis Faiaize.
Por el Gobierno de la República rederal de Nigeria: (En blanco).
Por el Gobierno del Reino de Noruega: Hersleb Vcgt.
Por el Gobierno de Nueva Zelanda: (En blanco).
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos: (Con la reserva de la ratificación). J. A de Ranitz.
Por el Gobierno de la República Popular de Polonia: (Con la reserva de la ratificación y con la reserva mencionada en la nota verbal de 30 de noviembre de 1972, ‒Número ZII-OME-BIE–). Michal Kajzera.
Por el Gobierno de la República de Portugal: (Con la reserva de la ratificación). Alfredo Lencastre da Veiga.
29 de noviembre de 1973.
Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania: (Con la reserva de la ratificación y con la reserva mencionada en los plenos poderes, a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 34 y con la declaración referente al articulo 35). C. Flitan.
8 de noviembre de 1973.
Por el Gobierno del Reino de Suecia: (Con la reserva de la ratificación). M D Winter.
Por el Gobierno de la Confederación Suiza: (Con la reserva de la ratificación).Max Troendle.
Por el Gobierno de la República Unida de Tanzania: (En blanco).
Por el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca: (En blanco).
Por el Gobierno de la República de Túnez: Abdessalem Ben Ayed.
Por e. Gobierno de la República Soviética de Ucrania: (Con la reserva y la declaración comunicadas en el mo mento de la firma). Alexandre Gordenko.
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: (Con la reserva y la declaración comunicadas en el momento de la firma). Youri Borissov.
REGIMEN ADUANERO PARA LA IMPORTACION DE ARTÍCULOS POR LOS PARTICIPANTES EN LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES
Para la aplicación del presente anejo se entenderá por:
a) «Derechos a la importación», los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos e impuestos percibidos a la importación o con ocasión de la importación, así como cualesquiera impuestos indirectos e impuestos interiores a que estén sujetas las mercancías importadas, con exclusión sin embargo de cá nones e imposiciones que se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta de los productos nacionales o impuestos de carácter fiscal a la importación.
b) «Admisión temporal», la importación temporal con franquicia de derechos a la importación, sin prohibiciones ni restricciones de importación, con obligación de reexportación.
Se beneficiarán de la admisión temporal:
a) Las mercancías destinadas a ser expuestas o a ser objeto de una demostración en la exposición;
b) Las mercancías destinadas a utilizarse para las presentaciones en la exposición de productos extranjeros, tales como:
i) Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos;
ii) Los materiales de construcción, incluso en estado bruto, el material de decoración y de mobiliario, y el equipo eléctrico para los pabellones y puestos («Stands») extranjeros de la exposición, así como para los locales destinados al Comisario Genera: de Sección de un país extranjero participante;
iíi) Los útiles y el material utilizados para la construcción y los medios de transporte necesarios para las obras de la exposición.
iv) El material publicitario o de demostración destinado manifiestamente a ser utilizado para publicidad de las mercancías extranjeras presentadas en la exposición, como, por ejemplo, las grabaciones sonoras, filmes y diapositivas, asi como los accesorios necesario para su utilización.
c) El material, incluidas las instalaciones para interpretación, los aparatos de grabación del sonido y los filmes de carácter educativo; científico o cultural, destinado a ser utilizado con ocasión de celebrarse la exposición.
Las facilidades a que se refiere el artículo 2 del presente anejo se concederán con la condición de que:
a) Puedan identificarse las mercancías en el momento de su reexportación;
b) El Comisario General de Sección del país participante garantice sin depósito de fondos el pago de los derechos a la importación que graven las mercancías que no se reexportasen después de la terminación de la exposición en los plazos fijados; podrán admitirse otras garantías, a petición de los expositores, previstas por la legislación del país invitante (por ejemplo, el carné ATA instituido por el Convenio del Consejo de Cooperación Aduanera de 6 de diciembre de 1961);
c) Las autoridades aduaneras del país de importación temporal estimen que las condiciones impuestas por el presente anejo quedan cumplidas.
Mientras las mercancías en régimen de admisión temporal se beneficien de las facilidades previstas por el presente anejo, y salvo si las leyes y reglamentos del país de importación temporal lo permiten, no podrán ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante retribución ni transportadas fuera del lugar de la exposición, Deberán reexportarse en el plazo más breve posible y a más tardar tres meses después de la clausura de la exposición.
Las autoridades aduaneras podrán, por razones válidas, prorrogar dicho período dentro de los límites prescritos por las leyes y reglamentos del país de importación temporal.
a) No obstante la obligación de reexportación prevista en el artículo 4, no se exigirá la reexportación de mercancías perecederas o gravemente dañadas o de pequeño valor, siempre y cuando, según las decisiones de las autoridades aduaneras:
i) Se sometan a los derechos de la importación debidos en cada caso, o
ii) Se abandonen, libres de cualquier gasto, al Tesoro Público del país de importación temporal, o
iii) Se destruyan, bajo control-oficial, sin que de ello resulte gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación temporal.
Sin embargo, la obligación de reexportación no se aplicará a las mercancías de cualquier naturaleza cuya destrucción requerida por el Comisario General de Sección correspondiente se efectúe bajo control oficial y sin que de ello pueda resultar gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación temporal.
b) Las mercancías en régimen de admisión temporal podrán recibir un destino distinto del de la reexportación, y concretamente destinarse al consumo interior, siempre y cuando se cumplan las condiciones y las formalidades que serian necesarias en virtud de las leyes y reglamentos del país de importación temporal si se importasen directamente del extranjero.
Los productos obtenidos accesoriamente durante la exposición, a partir de mercancías importadas temporalmente, con ocasión de la demostración de máquinas o de aparatos expuestos estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente anejo de la misma forma que si hubieren estado sometidos al régimen de admisión temporal, con la reserva de lo dispuesto en el artículo 7 que figura a continuación.
Los derechos a la importación no se percibirán, las prohibiciones c restricciones a la importación no se aplicarán y, si se concediese la admisión temporal, la reexportación no se exigirá, en los casos que figuran a continuación, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país de importación, habida cuenta de la naturaleza de la exposición, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor:
a) Pequeñas muestras (que no sean bebidas alcohólicas, tabaco y combustibles) representativas de las mercancías extranjeras expuestas a la exposición, incluidas las muestras de productos alimentarios y de bebidas, importadas como tales u obtenidas en la exposición a partir de mercancías importadas a granel, siempre y cuando:
i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en la exposición, para su utilización o consumo por las persones a quienes se hubieren distribuido;
ii) Dichos productos sean identificables como muestras de carácter publicitario que solamente presentan un bajo valor unitario;
iii) Que no se presten a la comercialización y que, llegado el caso, se presenten en cantidades manifiestamente más pequeñas que las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al por menor;
iv) Que las muestras de productos alimentarios y de bebidas que no se distribuyan en embalajes, conforme al apartado iii) que antecede, se consuman en la exposición.
b) Muestras importadas que se utilicen o consuman por los miembros de los jurados de la exposición para apreciar y juzgar los objetos expuestos, con la reserva de la exhibición de una certificación del Comisario General de Sección en que se mencione la naturaleza y la cantidad de objetos consumidos durante dicha apreciación y dicho juicio.
c) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la exposición y que se consuman o destruyan al realizarse dichas demostraciones.
d) Impresos, catálogos, prospectos, precios corrientes, carteles, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco, destinados manifiestamente a su utilización en concepto de publicidad de las mercancías extranjeras presentadas en la exposición, siempre y cuando se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar donde se celebre la exposición.
No se percibirán los derechos a la importación, no se aplicarán las prohibiciones o restricciones a la importación, y si se concediese la admisión temporal, no se exigirá la reexportación en los casos siguientes:
a) Productos que se importen y utilicen para la construcción, el acondicionamiento, la decoración, la animación y la ambientación de las presentaciones extranjeras en la exposición (pinturas, barnices, papeles para decoración, líquidos vaporizados, artículos para fuegos artificiales, granos o plantas, etc.) destruidos por el hecho de su utilización.
b) Catálogos, folletos, anuncios y otros impresos oficiales, ilustrados o no, publicados por los países participantes en la exposición.
c) Planos, dibujos, carpetas, archivos, fórmulas y otros documentos destinados a su utilización como tales en la exposición.
a) Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y despacho en aduana de las mercancías que vayan a ser, o hayan sido, presentadas o utilizadas en una exposición se efectuarán, en todos los casos en que esto sea posible y oportuno, en el lugar mismo en que se celebre dicha exposición;
b) Cada parte contratante procurará, en todos los casos en que lo estimare útil y habida cuenta de la importancia de la exposición, abrir durante un período de tiempo razonable una oficina dé aduana en el lugar donde se celebre la exposición organizada en su territorio;
c) La reexportación de mercancías en régimen de admisión temporal podrá efectuarse de una sola vez o en varias veces y por cualquier oficina de aduana abierta para dichas operaciones, incluso aunque sea diferente de la oficina de importación, a menos que el importador se obligue, en el fin de acogerse al beneficio de un procedimiento simplificado, a reexportar las mercancías por la oficina de importación.
Las disposiciones que anteceden no constituirán un obstáculo para;
a) La concesión de mayores facilidades que determinadas Partes Contratantes concedan o concederían, bien mediante disposiciones unilaterales bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales;
b) La aplicación de reglamentos nacionales o convencionales no aduaneros relativos a la organización de la exposición;
c) La aplicación de prohibiciones y restricciones resultantes de las leyes y reglamentos nacionales y fundadas en consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, de higiene o de sanidad públicas, o en consideraciones de orden veterinario o fitipatológico o referentes a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Para la aplicación del presente Anejo, los territorios de los países contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán considerarse como un solo territorio.
Recomendación
La Asamblea General recomienda que los derechos a la importación no se perciban y las prohibiciones o restricciones a la importación no se apliquen, y si se ha concedido la admisión temporal, la reexportación no se exija, siempre y cuando el valor global y la cantidad de mercancías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país de importación, habida cuenta de la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en los productos importados por los comisarios generales de sección para:
i) su consumo personal.
ii) utilización en recepciones oficiales;
iii) ser ofrecidos a los visitantes distinguidos de su propio país, del país organizador o a los que vengan de un tercer país.
Declaración
de la República Popular de Bulgária al firmar el Convenio de 1928 modificado relativo a las
exposiciones internacionales
De conformidad con el punto 5 del artículo 34, le Parte Búlgara declara que no se considera vinculada por las disposiciones de los párrafos 3 y 4 que anteceden.
Ing. E. Razlogov. Presidente de la Cámara de Comercio de Bulgaria.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Socialista Soviética de Urcrania certifica que el Gobierno de la República Socialista Soviética de Ucrania autoriza al Sr. Olexandre Petrovitch Gordenko para que firme, en nombre de la República Socialista Soviética de Ucrania, el Protocolo modificativo del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1923, con la reserva siguiente:
«El Gobierno de la República Socialista Soviética de Ucrania no se considera vinculado por las disposiciones en materia de arbitraje, párrafos 3 y 4 del artículo 34 del convenio modificado.»
Kiev, a 18 de noviembre de 1972.
Por el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Socialista Soviética de Ucrania:
El Jefe del Servicio de Protocolo: (en blanco).
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas autoriza al señor Boris Andrianovitch Borissov, Presidente del Presidium de la Cámara de Comercio e industria de la URSS, para que firme el Protocolo modificativo del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928, modificado y completado por los Protocolos de fecha 10 de mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966, con la reserva siguiente:
«El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se considera vinculado por las disposiciones en materia de arbitraje, párrafos 3 y 4 del artículo 34 del Convenio modificado.»
Moscú, a 22 de noviembre de 1972.
Por el Ministro de Asuntos Exteriores de la URSS: S. Kovyrev.
El Jefe del Servicio de Tratados y Asuntos Jurídicos.
O. Khlestov.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Socialista Soviética de Bielorrusia certifica que el Gobierno de la República Socialista Soviética de Bielorrusia autoriza al Sr. Valerii Gaourylavitch Anichtchouk, Representante Permanente de la R. S. S. de Bielorrusia ante la Organización de las Naciones Unidas encargada de los problemas de la Educación, de la Ciencia y de la Cultura (Unesco), para que firme el Protocolo Modificativo del Convenio sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y modificado v completado por los Protocolos de 10 de mayo de 1948 y 18 de noviembre de 1966, con la reserva siguiente.
«El Gobierno de la República Socialista Soviética de Bielorrusia no se considera vinculado por las disposiciones en materia de arbitraje, párrafos 3 y 4 del artículo 34 del Convenio modificado.»
Minsk, a 24 do noviembre de 1972.
El Ministro de Asuntos Exteriores de la República Socialista Soviética de Bielorrusia: El Jefe del Servicio de Protocolo y de Asuntos Consulares, (en blanco).
Certifico que el Gobierno de la República Popular Húngara ha autorizado al señor Sászoló. Földes, Director General de la Oficina de Comercio Exterior Húngaro de Ferias y Publicidad, para que firme en París el 30 de noviembre de 1972, en nombre del Gobierno Húngaro, el Protocolo referente a la modificación del Convenio firmado en París el 22 de noviembre de 1928 relativo a las Exposiciones Internacionales, con la reserva de que la Parte Húngara no considera que la obligan los apartados 3 y 4 del artículo 34 del Protocolo.
Hecho en Budapest, el 25 de noviembre de 1972.
Frigyes Puja. Primer Viceministro de Asuntos Exteriores de la República Popular Húngara.
EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Número 201.
París a 29 de noviembre de 1972.
La Embajada de los Estados Unidos de América saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de informarle, en lo que respecta a la firma del Protocolo del Convenio de 1928 relativa a las Exposiciones Internacionales que quedará abierto a la firma en el Ministerio de Asuntos Exteriores el 30 de noviembre de 1972, que la firma de los Estados Unidos va acompañada de una reserva acerca del artículo 10, párrafo 2. Dicha reserva refleja el punto de vista mantenido invariablemente por el Gobierno de los Estados Unidos durante las reuniones de la Oficina de Exposiciones Internacionales y con ocasión de la redacción de las normas generales relativas a las exposiciones en Estados Unidos, a saber: que el Gobierno Estadounidense, aunque garantice el cumplimiento de sus propias obligaciones, no se encuentra en condiciones, en virtud de su legislación, de garantizar que las persona jurídicas acreditabas por él con el fin de organizar las exposiciones cumplan con sus obligaciones. Pero el Gobierno de los
Estados Unidos procurará hasta el limite de lo posible conseguir que dichos organizadores cumplan con sus obligaciones.
La Embajada de los Estados Unidos de América aprovecha la presente oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
CAMARA POLACA DEL COMERCIO EXTERIOR
Varsovia, Frebacka 4.
El Presidente. Z-II-OME-BIE.
Paris, a 30 de noviembre de 1972.
Reserva referente al artículo 34 del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales:
El gobierno de la República Popular de Polonia declara que no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 34, párrafos 3 y 4, del presente Convenio.
Al solicitarle que tenga a bien poner en conocimiento de todos los Estados Partes en el presente Convenio, como documento oficial, el texto de la reserva incluida en los plenos poderes, así como el texto de la presente carta, aprovecho esta oportunidad para renovarle, Sr. Ministro, el testimonio de mi mayor consideración.
Constantin Flitan. Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Socialista de Rumania.
Declaración acerca del artículo 5 del Convenio.
La opinión del Gobierno de la República Popular de Polonia es que el presente Convenio debería quedar abierto a la adhesión de cualquier Estado.
EMBAJADA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA EN FRANCIA
5 rué de l’Exposition, París (7.º).
París, a 8 de noviembre de 1973.
A su Excelencia el Señor Michel Jobert, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Francesa.
Sr. Ministro:
Al firmar, en nombre del Gobierno Rumano, el Protocolo Modificativo del Convenio firmado en París el 22 de noviembre de 1928 relativo a las exposiciones internacionales, hecho en París el 30 de noviembre de 1972, con la reserva, formulada en los plenos poderes, a las disposiciones de los párrafos. 3 y 4 del artículo 34 del Convenio, tengo el honor de hacerle saber lo siguiente:
«El Gobierno de la República Socialista de Rumania considera que las disposiciones del artículo 35 del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales, firmado en parís, el 22 de noviembre de 1928, no están de acuerdo con el principio según el cual los Tratados Internacionales Multilaterales, cuyo objeto y cuyo fin interesen a la comunidad internacional en su conjunto, deberán estar abiertos a la participación universal.»
ESTADOS PARTE DEL CONVENIO DE 1928
Alemania, Rep. Dem.: 23 de febrero de 1958 (Ad).
Alemania, Rep. Fed.: 1 de abril de 1956 (Ad).
Australia: 27 de septiembre de 1973 (Ad).
Austria: 15 de diciembre de 1947 (Ad).
Bélgica: 15 de abril de 1931 (R).
Bielorrusia: 30 de marzo de 1960 (Ad).
Brasil (2): 5 de noviembre de 1970 (R).
Bulgaria: 31 de marzo de 1960 (Ad).
Canadá: 8 de noviembre de 1957 (Ad).
Cuba: 18 de febrero de 1976 (Ad).
Checoslovaquia: 1 de abril de 1960 (Ad).
Dinamarca: 28 de marzo de 1932 (R).
España: 3 de noviembre de 1971 (Ad).
Estados Unidos: 24 de mayo de 1968 (Ad).
Finlandia: 3 d julio de 1937 (Ad).
Francia: 17 de diciembre de 1930 (Ad).
Gran Bretaña: 2 de septiembre de 1949 (Ad).
Chipre.
Jamaica: 17 de abril de 1951.
Bahamas: 22 de octubre de 1951.
Y otros territorios: 15 de diciembre de 1950.
Grecia: 21 de enero de 1933 (R).
Haití: 17 de junio de 1949 (R).
Hungría: 1 de abril de 1960 (Ad).
Israel: 31 de mayo de 1952 (Ad).
Italia: 19 de enero de 1931 (R).
Japón (3): 8 de enero de 1965 (R).
Líbano: 15 de septiembre de 1947 (Ad).
Marruecos: 14 de enero de 1931 (R).
Monaco: 29 de abril de 1958 (Ad).
Nigeria: 2 de enero de 1963 (Ad).
Noruega: 24 de noviembre de 1936 (Ad).
Países Bajos: 8 de enero de 1951 (Ad).
Polonia: 4 de abril de 1960 (Ad).
Portugal: 11 de enero de 1932 (R).
Rumania: 5 de abril de 1960 (Ad).
Suecia: 17 de diciembre de 1930 (R).
Suiza: 17 de diciembre de 1930 (R).
Tanzania (1): 26 de marzo de 1963 (Ad).
Túnez: 17 de diciembre de 1930 (R).
Ucrania: 30 de marzo de 1960 (Ad).
URSS: 9 de junio de 1959 (Ad).
(1) Tanzania denuncia el Convenio con fecha le de agosto de 1977. Dicha denuncia surtió efecto el 19 de agosto de 1978
(2) Brasil denuncia el Convenio (notificado por Francia, el 20 de agosto de 1980).
(3) Reserva.
El presente Protocolo entró en vigor el 9 de junio de 1980, de conformidad con su artículo IV.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de marzo de 1981.–El Secretario general técnico, José Cuenca Anaya.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid