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Ilustrísimo señor:
La Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, en sus artículos lo y 11, establece normas para la determinación de los haberes de las Clases Pasivas del Estado, en cuanto a los incrementos que procede aplicar a las pensiones, mínimo de percepción y limitaciones a tener en cuenta, bien en relación con algunos haberes de carácter especial, bien en los casos de concurrencia de pensiones.
La redacción concreta de los preceptos mencionados, que contienen ya fijados los porcentajes de incremento o las cuantías que han de tenerse en cuanta para la determinación de los haberes pasivos a satisfacer en el ejercicio de 1981, hace innecesaria la aplicación de módulos de incremento para la actualización.
Sin embargo, conforme al artículo 11 de la Ley de Presupuestos, en la práctica de esa actualización ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que un mismo titular tenga reconocido el derecho a pensión satisfecha por el Estado y por los Organismos o sistema que el propio artículo especifica.
A los efectos de aplicación del citado artículo, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo, de Estado, se ha servido disponer:
En los casos en que un mismo pensionista perciba más de una pensión satisfecha por el Estado, Entes Territoriales, Sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, la pensión principal se elevará por aplicación de las disposiciones generales o, en su caso, por las específicas que las regulen:
Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, quedan sometidas en cuanto a su incremento para 1981, a lo que se establece en el artículo 11, apartado b), de la vigente Ley de Presupuestos 74/1930, de 29 de diciembre.
En todo caso, se considerarán, en consecuencia, como complementarias, salvo que tengan la condición de principal, las pensiones satisfechas por las Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social o Entidades a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, que actúan como sustitutorias de aquéllas; Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidades de Funcionarios y por las Empresas o Sociedades o Mutualidades de las mismas, en las que el capital corresponda al Estado, Organismos Autónomos o Entes Territoriales en más del 50 por 100, salvo que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.
La actualización de las pensiones para 1981 se verificará en base a declaración que formularán los perceptores, y que se ajustará al modelo establecido por el apartado 5.º de la Orden de este Ministerio de 30 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre), dictada para cumplimiento del Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre.
La elevación que proceda en la pensión o pensiones, sin perjuicio de surtir sus efectos desde 1 de enero de 1981, no se practicará hasta que el pensionista hubiera presentado, directamente o por mediación de su Habilitado o Apoderado, la declaración a que se refiere el apartado precedente. El que ya hubiere formulado la declaración exigida por la Orden ministerial referenciada no precisa cumplimentar otra.
Los Entes pagadores de pensiones, a que se refiere el apartado primero de la presente Orden, facilitarán los datos de las mismas en la forma y plazo que el Ministerio de Hacienda determine.
Por la Dirección General del Tesoro se cursarán a las oficinas pagadoras del Ministerio de Hacienda las instrucciones para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos sobre actualización de las pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Lo que comunico a V I.
Madrid, 12 de marzo de 1981.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro.
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