La difusión alcanzada por la afanomicosis o «peste» de los cangrejos de aguas continentales aconseja la adopción de una serie de medidas profilácticas y de lucha contra la citada epizootia, al objeto de proteger y conservar las poblaciones naturales y evitar, en la medida de lo posible, la dispersión del agente patógeno.
En tal sentido, y en base a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y 4 de febrero de 1955, en la Ley y Reglamento de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y 6 de abril de 1943, respectivamente, así como en la Orden del Ministerio de Agricultura de 24 de enero de 1974 y en la Resolución del ICONA de 24 de octubre de 1974,
Esta Dirección ha resuelto establecer las siguientes normas y medidas higiénico-sanitarias:
Cualquier autoridad o persona que observe la aparición de una enfermedad o mortalidad sospechosa de «peste» del cangrejo en las poblaciones naturales o centros de astacicultura lo notificará rápidamente al Servicio Provincial del ICONA y al Veterinario titular del término municipal correspondiente, que girarán visita de comprobación e indagarán el origen, extensión y causas del proceso patológico, adoptando inmediata, provisional y conjuntamente, las medidas y precauciones necesarias para evitar la difusión de la enfermedad.
Si en la visita de inspección no fuera posible un diagnóstico cierto de la enfermedad, se remitirán muestras de cangrejos enfermos o muertos recientemente a los Servicios de Patología de los Animales Salvajes del ICONA de Madrid o al Laboratorio de Sanidad Animal más cercano, consignando cuántos datos y síntomas puedan contribuir a formar un juicio. Las muestras deberán enviarse en recipientes totalmente aislados y refrigerados.
Una vez confirmado el diagnóstico de afanomicosis en un curso o masa de agua se adoptarán las siguientes medidas:
a) Vedado de emergencia en los tramos o masas de agua afectados por un período mínimo de dos años y máximo de cinco años, si así se estimara oportuno.
b) Recogida de cangrejos y otros crustáceos enfermos o muertos y sus caparazones y restos, destruyéndolos mediante incineración o enterramiento, cubriéndolos con una capa de cal viva en un lugar alejado de por lo menos 100 metros de los cauces de agua.
c) Diferentes crustáceos e insectos, así como larvas y lombrices, son posibles portadores y vectores del proceso micótico, circunstancia que deberá tenerse muy en cuenta en la lucha contra el mismo.
En las provincias donde se hubiere diagnosticado «la peste» del cangrejo y en aquellas otras en que el Servicio Provincial del ICONA lo estime conveniente durante, la época legal de capturas se tomarán las medidas siguientes:
a) Desinfección previa y posterior a las operaciones de pesca, de botas, reteles, lamparillas y en general de todos los utensilios, cestas, recipientes y equipo empleados para la captura y transporte de cangrejos, mediante la inmersión de los mismos en soluciones, de desinfectantes en agua a base de formol comercial o formalina al 4 por 100, lejía de sosa al 2 por 100, amonios cuaternarios al 1 por 5.000, yodóforos al 0,25 por 1.000, cresol al 2 por 100, etc.
En tal sentido las Jefaturas Provinciales del ICONA, en colaboración con las Federaciones y Asociaciones de pescadores, dispondrán en los lugares que estimen más idóneos los recipientes con las soluciones desinfectantes.
b) Se recomendará la no utilización de cebos vivos, como peces, crustáceos, lombrices y otros animales acuáticos. La carne, despojos y otros cebos muertos sólo podrán emplearse por una sola vez, debiendo ser destruidos después de la jornada de captura.
c) Se advertirá a los pescadores del peligro que suponen para la difusión de la enfermedad el desplazamiento de unos a otros lugares de captura durante un mismo día sin las desinfecciones previas recomendadas en el primer apartado.
d) Se aconsejará un inmediato cocimiento en agua de los cangrejos capturados.
Los Servicios Provinciales del ICONA podrán utilizar el sistema de barreras eléctricas para impedir los desplazamientos de cangrejos, cuando las condiciones hidrobiológicas y otras circunstancias de los ríos así lo aconsejen.
Los Servicios del ICONA y los Veterinarios titulares extremarán las medidas de control en los centros de astacicultura y vigilarán y sancionarán con rigor la existencia de depósitos y criaderos no autorizados, el transporte y venta de cangrejos de procedencia dudosa o clandestina que carezcan de la documentación acreditativa de origen y sanidad, así como las sueltas y las repoblaciones incontroladas llevadas a cabo por particulares.
Las Jefaturas Provinciales del ICONA deberán dar cuenta mensualmente a la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables del desarrollo de la enfermedad, de las medidas adoptadas y de las incidencias habidas en la lucha contra la afanomicosis o «peste del cangrejo».
Se considerará extinguida la afanomicosis en un curso o masa de agua cuando no se haya observado ningún animal enfermo de «peste» en un período de por lo menos dos años desde la aparición del último caso y después de la comprobación correspondiente mediante pruebas biológicas o de laboratorio.
Por razones de índole sanitaria queda prohibida la importación de cualquier especie de crustáceos vivos de aguas continentales sin informe previo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que exigirá el estricto cumplimiento de las normas especificadas en el Código Zoo-Sanitario Internacional de la OIE cuando se trate de importaciones destinadas a centros de astacicultura debidamente autorizados.
Debido al posible peligro sanitario, deberá proscribirse el consumo humano de cangrejos afectados por la afanomicosis.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 9 de marzo de 1981.‒El Director, José Lara Alén.
Sr. Subdirector general de Recursos Naturales Renovables.
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