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En atención a la permanente evolución de la mecánica recaudatoria que exige introducir en la misma mejoras que agilicen su gestión, por Real Decreto 1157/1980, de 13 de junio, se dio nueva redacción a determinados preceptos del Reglamento General de Recaudación y de su Instrucción General, destacando entre las medidas adoptadas las modificaciones efectuadas en los plazos de recaudación a través de las Entidades colaboradoras, entre las que se encuentra la que sitúa en los siete días hábiles siguientes a los días 10 y 25 de cada mes el período para el ingreso en la Delegación de Hacienda correspondiente de las cantidades, recaudadas por aquellas Entidades. Esta norma lleva consigo le necesidad de establecer el término de las declaraciones exigidas por las normas reguladoras de los diversos tributos en aquellos días –10 o 25 de cada mes– con la consiguiente modificación de los plazos establecidos, a cuyo efecto se dictó el Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre, por el que se estableció un nuevo calendario de declaraciones acorde con los plazos de ingreso fijados para las Entidades colaboradoras.
Habiéndose suscitado consultas respecto al criterio a aplicar en cuanto al cómputo de los siete días referidos, en el caso de que el 10 o 25 de cada mes sea festivo, este Ministerio, en uso de sus facultades que le fueron conferidas por el artículo 4.º del Real Decreto 1157/1980, de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Cuando los días 10 o 25 de cada mes a que se refiere el artículo 199 del vigente Reglamento de Recaudación fueren festivos en la localidad dónde radique la oficina centralizadora establecida por cada Entidad colaboradora, los siete días hábiles fijados para que las citadas Entidades realicen los ingresos en las Cajas del Tesoro Público serán los inmediatamente posteriores al siguiente día hábil a los expresados 10 y 25. En consecuencia, los ingresos que deberán efectuar las Entidades colaboradoras comprenderán:
a) La recaudación efectuada a su través hasta el primer día hábil siguiente inclusive a los días 10 o 25 en las localidades donde estos días fueren festivos.
b) La recaudación obtenida hasta los días 10 o 25 en las localidades donde no fueren festivos.
Madrid, 23 de febrero de 1981.–P. D., el Director general del Tesoro, Juan Aracil Martín.
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