Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-5406

Instrumento de ratificación de 12 de diciembre de 1980 del Convenio básico de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1981, páginas 5094 a 5095 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-5406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/06/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de junio de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Colombia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Colombia,

Vistos y examinados los doce artículos que integran dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de España y El Gobierno de la República de Colombia en atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la República de Colombia.

Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad existentes entre sus respectivos países.

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones.

En reconocimiento de las ventajas reciprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados

Han convenido lo, siguiente:

Artículo I

1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para ambos países.

2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y ’a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos complementarios hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes de ambas Partes.

Artículo II

La cooperación técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos complementarios derivados del mismo podrá consistir:

a) En el intercambio de Información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos, de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en cursos o periodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.

f) En el envió o intercambio de material y equipo necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

g) En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

Artículo III

El intercambio de información científica y tecnológica previsto en el artículo anterior se regulará por las normas siguientes:

1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los Organismos públicos o instituciones y Empresas de utilidad pública en las que el Gobierno tenga poder de decisión.

2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieran los Acuerdos complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo 1.

3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte o los Organismos por ella designados así lo decidan antes o durante el intercambio.

4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a Organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

Artículo IV

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos complementarios que se deriven del mismo.

Artículo V

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio será establecida, para cada caso, en los Acuerdos complementarios.

Artículo VI

1. Se constituirá una Comisión Mixta hispano colombiana con representantes de las Partes, que se reunirán, alternativamente, en España o en la República de Colombia, por lo menos una vez al año con el fin de:

a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden de prioridad

b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento presentar a la otra propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

Artículo VII

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe, teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la otra para su previa conformidad.

En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las Autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos complementarios derivados del mismo.

Artículo VIII

A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos complementarios derivados del mismo se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta del país receptor.

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del Estado receptor que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

a) Los efectos de uso personal y de los miembros dé su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia.

b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.

Terminada la misión oficial, se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados.

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país dé origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio dé sus funciones.

5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la otra las facilidades adicionales que las Autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

Artículo IX

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

Artículo X

Corresponderá a las Autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional prevista en el presente Convenio y en los Acuerdos complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen mi Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el caso de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las dependencias respectivas.

Artículo XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

Artículo XII

1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes, y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

4. Al entrar en vigor el presente Convenio dejará de regir el Acuerdo de, Cooperación Técnica y Financiera entre España y Colombia, suscrito en Madrid el 20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el primero, sin que ello afecte a los programas actualmente en ejecución.

En fe de lo cual se firma el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en Madrid a 27 de junio de 1979.

  Por el Gobierno de España     Por el Gobierno de la República de Colombia,  
Marcelino Oreja Aguirre, Diego Uribe Vargas,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 20 de diciembre de 1980, fecha de las comunicaciones previstas en el artículo XI.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 23 de febrero de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/1979
  • Fecha de publicación: 07/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1980
  • Ratificación por instrumento de 12 de diciembre de 1980.
  • Contiene Convenio de 27 de junio de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Acuerdo de 31 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1989-18564).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • en materia Socio-Laboral: Acuerdo de 19 de diciembre de 1985 (1987/16338) (Ref. BOE-A-1987-16338).
    • sobre cooperación en materia socio-laboral: Acuerdo de 28 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1986-1733).
    • sobre modernización y desarrollo del comercio interno: Acuerdo de 27 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-16455).
    • sobre energía atómica para fines pacíficos: Acuerdo de 20 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1985-12177).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid