Content not available in English

You are in

Documento BOE-A-1981-4913

Acuerdo de 11 de diciembre de 1975 entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa en materia de cooperación oceanográfica, firmado en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1981, páginas 4627 a 4628 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-4913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1975/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN MATERIA DE COOPERACIÓN OCEANOGRÁFICA

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa

Considerando que la cooperación de ambos países facilitaría el estudio oceanográfico del golfo de Vizcaya (Gascuña), la génesis de la cuenca, la dinámica de sus aguas, etc., y su repercusión sobre el mejor aprovechamiento de los recursos naturales existentes en los espacios marítimos respectivos fijados en dos Convenios de 23 de enero de 1974 que delimitan, uno el mar territorial y la zona adyacente, el segundo la plataforma continental.

Considerando asimismo que el artículo 3.º del Convenio sobre delimitación de las plataformas continentales de los dos Estados en el golfo de Vizcaya (Gascuña) del 23 de enero de 1974 determina una extensa zona de fondos marinos, en la que las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la explotación tendiendo a una partición igual de sus recursos, y a base de una asociación a partes iguales y de una financiación de los trabajos proporcional a los intereses respectivos.

Teniendo en cuenta que la cooperación científica entre ambos países permitirá igualmente lograr un más amplio y rápido conocimiento de las condiciones oceanográficas del Mediterráneo, variables físicas y geología, etc., facilitando la explotación de los recursos existentes (vivos y no vivos).

Han establecido las siguientes disposiciones en aplicación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Complementario para la aplicación del artículo VI del Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica de 7 de febrero de 1989.

Artículo 1.

I. El presente Acuerdo se aplicará al conjunto de zonas en las cuales los dos Estados ejercen derechos exclusivos.

II. La cooperación oceanográfica prevista en el presente Acuerdo será principalmente la siguiente:

1. Las investigaciones de oceanografía básica o de común aplicación a toda exploración o explotación de recursos marinos (vivos o no vivos).

2. La actividad científica encaminada a la evaluación de los recursos existentes y al hallazgo de nuevos recursos.

3. Los estudios orientados a prevenir la contaminación del mar en las zonas a que se refiere el párrafo 1 y, en su caso, a aminorar los efectos de cualquier contaminación accidental.

4. Los métodos de trabajo orientados a una ordenación racional del litoral con objeto de evitar la industrialización incontrolada del mismo en perjuicio de aquella ordenación.

5. La acuacultura en sus sucesivas etapas (desde el semicultivo hasta la fecundación artificial) en diferentes especies y medios.

6. Estudios geológicos de la zonas en las que los dos Estados ejercen derechos exclusivos.

7. El intercambio de estudiantes, técnicos y científicos y su participación en conferencias, simposios, seminarios, cursos y otras actividades de idéntica naturaleza.

8. La concesión de toda clase de facilidades recíprocas para que los científicos y técnicos de cualquiera de las Partes puedan trabajar en instalaciones de la otra Parte en proyectos de interés común.

9. La intensificación de la coordinación entre la política oceanográfica de los dos países, para utilizar recíprocamente sus resultados, complementar sus esfuerzos y procurar la mayor eficacia posible en la utilización y protección de los recursos marinos.

Artículo 2.

La ejecución de la cooperación prevista en el artículo 1 será encomendada, por parte española, al Instituto Español de Oceanografía, y, por parte francesa, al Centre National pour l’Exploitation des Océans (CNEXO).

Artículo 3.

El Instituto Español de Oceanografía y el CNEXO intercambiarán, tres meses por lo menos antes del fin de cada año, para el año siguiente, el programa general de las investigaciones que requieran obtención de datos o de muestras oceanológicas en las zonas, definidas por el párrafo 1 del artículo primero, del otro Estado, quien será invitado a participar en ellas.

Estos programas serán examinados en detalle y precisados de común acuerdo con el espíritu de más amplia cooperación, a fin de dar lugar a campañas conjuntas, en la medida de lo posible. Para su realización, deberán ser aprobadas por las Autoridades competentes de cada Estado, cuya decisión será comunicada antes del fin de año. La aprobación significará la autorización de principio para las campañas incluidas en los programas.

En caso de circunstancias imprevisibles o excepcionales, uno u otro Estado podrá, sin embargo, oponerse a la realización de una de estas campañas, comunicándolo antes de su comienzo.

Artículo 4.

El CNEXO y el Instituto Español de Oceanografía quedan autorizados a intercambiar libremente toda la información oceanográfica obtenida en programas de conjunto, o de interés para programas nacionales, a ayudarse mutuamente en la ejecución de los trabajos de tratamiento, cálculo y análisis de dichos datos y también a promover reuniones e intercambio de científicos y técnicos de los Institutos que se considerasen necesarios.

Artículo 5.

En los programas de conjunto entre el CNEXO y el Instituto Español de Oceanografía las formalidades aduaneras a observar, relativas a todo material que haya de enviarse de un país al otro, se limitarán a la comprobación con listas por cuadruplicado expedidas por los Institutos, dispensándose la presentación de garantía a la importación temporal en el país correspondiente.

Artículo 6.

Cuando la ejecución de programas de conjunto incluyera la visita de buques oceanográficos españoles a puertos franceses o la visita de buques oceanográficos franceses a puertos españoles, dichas visitas se efectuarán con las mismas facilidades de que disfrutan los buques nacionales.

Artículo 7.

El intercambio de científicos y técnicos de oceanografía entre las tripulaciones do los buques franceses y españoles cuando operen en programas de conjunto, sólo estará sujeto al previo acuerdo entre el CNEXO y el Instituto Español de Oceanografía.

Artículo 8.

Los datos obtenidos y los resultados derivados de sus análisis en los programas de conjunto deberán comunicarse, con prioridad entre los Institutos interesados. Estos habrán de solicitar la conformidad de los dos Gobiernos antes de comunicar a terceros cualquier resultado que ofrezca un interés especial para uno u otro país.

Artículo 9.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y tendrá la duración de cinco años, prorrogándose por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes denuncie el Acuerdo por lo menos seis meses antes de cada vencimiento.

Hecho en Madrid el once de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en cuatro ejemplares, dos en español y dos en francés, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno del Estado Español:

 

Por el Gobierno de la República Francesa:

Pedro Cortina Mauri

Robert Gillet

Ministro de Asuntos Exteriores

 

Embajador de Francia en España

El presente Acuerdo entró en vigor el día 11 de diciembre de 1975 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 12 de febrero de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/12/1975
  • Fecha de publicación: 02/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de febrero de 1981.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Francia
  • Instituto Español de Oceanografía
  • Oceanografía

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid