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Documento BOE-A-1981-4659

Orden de 21 de enero de 1981 por la que se autoriza a la RENFE para realizar los tránsitos, interiores con mercancías extranjeras que, como continuación del transporte marítimo, le sean solicitados por los consignatarios de los buques conductores con destino final a otras Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1981, páginas 4362 a 4363 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-4659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por la Dirección General de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) se ha solicitado de este Ministerio, a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, el dictado de una resolución de carácter general por la que se autorice el tránsito interior por ferrocarril de mercancías extranjeras, transportadas por vía marítima en contenedores, entre los puertos de descarga y otros recintos aduaneros, tanto marítimos como fronterizos o interiores, con el fin de aproximar las mercancías al punto de su destino final.

Se fundamenta dicha petición en los favorables resultados obtenidos en los supuestos de autorización otorgados en los casos especiales en que así ha sido solicitado, en la seguridad fiscal obtenida en la realización de estos tránsitos, garantizada por la propia RENFE, que confiere a estas operaciones especial atención; en evidentes consideraciones de ahorro energético en comparación con otros medios de transporte utilizables y, especialmente, en razón de las numerosas peticiones recibidas para la realización de estas operaciones, principalmente en lo que afecta a los tránsitos desde Barcelona, con el fin de aliviar la congestión que dicho puerto padece, añadiéndose, en relación con este último extremo, que en la estación de Morrot, de dicha capital, colindante con el recinto aduanero, ha establecido la RENFE una terminal de contenedores desde la cual se iniciarán los transportes por ferrocarril.

Este Ministerio, considerando atendibles las razones expuestas y en uso de las facultades que el artículo 3.° del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, le concede en orden al establecimiento de procedimientos simplificados de intervención aduanera cuando así lo exijan las modernas técnicas del transporte y a la modificación de la documentación aduanera utilizable, acuerda:

Primero.

Se autoriza, en las condiciones que se indican más adelante, el tránsito interior por ferrocarril de las mercancías extranjeras transportadas en contenedores, llegadas por vía marítima, entre los puertos de descarga y las Aduanas marítimas, fronterizas o interiores que cuenten con habilitación bastante para el despacho de dichas mercancías.

Segundo.

Los tránsitos de referencia, que se considerarán como una continuación por vía terrestre del primitivo transporte marítimo, deberán ser solicitados previamente de RENFE por las Compañías Navieras españolas o por los Agentes exclusivos en España, en representación de las extranjeras, y habrán de referirse a operaciones regulares, indicando en su petición las Aduanas de destino final.

Tercero.

Las mercancías que hayan de destinarse al tránsito interior deberán venir declaradas en el manifiesto del buque conductor a consignación expresa, en grupo independiente de las demás, destinadas al mismo puerto de descarga y con la indicación de «a continuar su tránsito terrestre hasta...... (nombre de la Aduana de destino final)», que también deberá hacerse constar en el conocimiento de embarque.

Cuarto.

Las solicitudes para el tránsito interior deberán ser formuladas, con cargo a los correspondientes manifiestos, por Consignatarios de los buques transportadores de las mercancías como remitentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de registro del manifiesto respectivo. Se utilizarán a este efecto las declaraciones-garantía T.I.F., en adelante declaraciones, de uso en el tránsito internacional por ferrocarril.

Quinto.

Como norma general, deberá presentarse una declaración por cada contenedor aislado. No obstante, si en una misma partida de orden del manifiesto se incluyesen varios de contenido homogéneo, se admitirá la inclusión en una sola declaración de tantos contenedores como puedan ser transportados en una misma plataforma del tren. No se admitirá el tránsito, en el régimen que se regula por la presente Orden, del contenido parcial de un contenedor.

Sexto.

En las declaraciones deberán indicarse especialmente, aparte de otros datos, el remitente y el destinatario de la expedición, los datos de identificación del contenedor y del vagón plataforma en que vaya a ser transportado, la clase y cantidad de la mercancía definida en la forma exigida por el artículo 62 de las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias, y su valor. Podrán admitirse declaraciones genéricas si a la declaración T.I.F. y como complemento de la misma se unen a sus dos ejemplares relaciones detalladas del contenido o copias de las facturas comerciales, si contienen el detalle preciso.

Séptimo.

La Aduana donde se inicie el tránsito podrá realizar, si lo estima necesario, y además de la obligada comprobación documental, el reconocimiento físico de la mercancía. Ultimada la comprobación se reprecintarán los contenedores.

La aceptación por la indicada Aduana de los, valores declarados en la documentación de tránsito no vinculará a la de destino en la determinación de las bases imponibles de los tributos exigibles a la importación de las mercancías, que se efectuará de acuerdo con la normativa específica sobre la materia.

Octavo.

Deberá cumplirse por la RENFE lo que sobre relación –resumen de vagones y documentación T.I.F. que debe acompañar a las expediciones en tránsito– se dispone en la Orden de este Ministerio de 29 de enero de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero).

Las obligaciones de la RENFE como Empresa de transportes, que se entenderán asumidas desde el momento en que se acepte la realización del tránsito y se suscriba en la declaración el compromiso de efectuarlo reglamentariamente, cesarán con la llegada de la expedición a la Aduana de destino, bajo precintos intactos y sin manipulación, sobre vagones y contenedores.

Noveno.

De las infracciones que por falta o sobra de bultos se descubran a la descarga de los transportados en los contenedores será responsable el Consignatario del buque conductor, en representación de su Capitán, siempre que los contenedores hubieran llegado a su destino bajo precintos intactos.

Igual responsabilidad será exigible si existiendo rotura de los precintos, de la que responderá la RENFE, no se apreciasen manipulaciones sobre los contenedores afectados o sobre sus mercancías, pues en estos casos los hechos caerán bajo la jurisdicción de la normativa del contrabando.

Las Aduanas de destino remitirán a la de iniciación de los tránsitos los partes de falta o sobra de bultos que se formulen, salvo que los hechos fueran constitutivos de actos de contrabando, que se tramitarán conforme a la Ley reguladora de la materia.

Décimo.

Los tránsitos interiores regulados por la presente Orden serán de aplicación a las mercancías procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla, cuya introducción en el territorio aduanero (Península e islas Baleares) sea determinante de la exacción de los tributos exigibles a la importación.

Undécimo.

La Dirección General de la RENFE garantizará ante la de Aduanas e Impuestos Especiales, en la forma que por ésta se determine, el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal inherentes a las. operaciones de tránsito que se regulan por la presente Orden, a las que serán de aplicación como complemento las de la normativa reguladora de la utilización de las declaraciones T.I.F. en los tránsitos internacionales.

Duodécimo.

Queda facultada la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para admitir la sustitución de los impresos T.I.F. de modelo oficial por otros obtenidos simultáneamente de la formulación de los manifiestos por procedimientos mecanizados, así como para dictar las instrucciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de presente Orden.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de enero de 1981.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Jesús Fernández Cordeiro.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/01/1981
  • Fecha de publicación: 26/02/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 3 del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1719).
  • CITA Orden de 29 de enero de 1968 (Ref. BOE-A-1968-173).
Materias
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Ferrocarriles
  • Mercancías
  • RENFE
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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