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El Decreto del Ministerio de Comercio novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el articuló octavo de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesto del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo que acompaña al presente Real Decreto.
Esté Real Decreto entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
| Partida arancelaria | Mercancía |
Derechos normales ‒ Porcentaje |
|---|---|---|
| 09.01 | A. Café: | |
| I. Sin tostar: | ||
| a) Sin descafeinar: | ||
| 1 Suaves colombianos. | 6 | |
| 2 Otros suaves. | 6 | |
| 3 Arábica no lavados. | 6 | |
| 4 Robustas. | 6 | |
| 5 Los demás. | 6 | |
| b) Descafeinado. | 18 |
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