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Documento BOE-A-1981-28146

Orden de 23 de noviembre de 1981 sobre regulación del Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1981, páginas 28484 a 28487 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-28146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/11/23/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Durante los últimos años viene siendo una preocupación constante del Ministerio de Economía y Comercio el facilitar el ejercicio de la actividad exportadora para lo que se han dado pasos en orden a la simplificación de los trámites administrativos.

En este marco de actuación se inscribe la flexibilización de las condiciones exigidas para el ingreso en el Registro Especial de Exportadores de Almendras y Avellanas, de forma que permita a nuevas firmas exportadoras el ejercicio de esta actividad, garantizando al propio tiempo su profesionalidad sin crear distorsiones en el mercado.

En su virtud, este Ministerio, previo el informe del Ministerio de Agricultura y Pesca, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Se modifica el Registro Especial de Exportadores de Almendras y Avellanas, que será regulado por las normas que se establecen en la presente disposición.

Segundo.

Queda derogada la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1979, por la que se establecieron las normas reguladoras del citado Registro Especial hasta ahora vigentes.

Tercero.

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de noviembre de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

ANEJO
Normas por las que se ha de regir el Registro Especial de Exportadores de Almendras y Avellanas

I. Normas generales

1.1. El Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana (en lo sucesivo «el Registro») tiene por objeto la inscripción de todas las unidades de exportación acogidas o no a la ordenación comercial del sector, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de las mismas.

1.2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de almendras y avellanas correspondientes a las posiciones arancelarias 08.05-A, Ex 08.05-G y clave estadística 20.06.01.

Se exceptúan del Registro las exportaciones de almendra y avellana correspondiente a la posición estadística 20.06.03, así como las en verde, siempre que el producto presente características de fruto no maduro y perecedero y la exportación se lleve a cabo en el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio para la almendra y entre el 1 de junio y el 31 de julio para la avellana.

1.3. De acuerdo con la organización del Ministerio de Economía y Comercio, el Registro Especial queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.4. El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.5. La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, con arreglo a las condiciones que se establecen.

II. Condiciones para la inscripción

2.1. Para la inscripción en el Registro Especial deberá reunir la unidad de exportación solicitante las condiciones que a continuación se indican:

2.1.1. Estar facultada para ejercer el comercio de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2. En el caso de sociedades mercantiles, tener un capital suscrito y totalmente desembolsado no inferior a dicho valor. En el caso de empresas individuales, deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y tener valorado en el mismo su negocio de exportación de almendras y/o avellanas en cantidad no inferior a los citados 50 millones de pesetas.

2.1.3. En cualquier caso, la unidad de exportación deberá disponer de un activo circulante que le permita tener durante el curso de la campaña unas existencias promedio de 75 toneladas de almendra y/o avellana en grano o su equivalencia en cáscara.

2.1.4. Poseer al menos un almacén idóneo con maquinaria y utillaje suficiente para el clasificado, limpieza, selección, preparación y conservación de almendra y/o avellana, capaz de elaborar el mínimo de mercancía para la exportación que se señala en el epígrafe siguiente.

2.1.5. Disponer de una organización comercial que permita la distribución en los mercados extranjeros de una exportación mínima de 350 toneladas anuales de almendras y/o avellanas equivalentes a grano.

Esta exportación mínima anual podrá alcanzarse en el plazo de dos años a partir de la fecha de inscripción en el Registro, de forma que en el primer año habrán de exportarse 175 toneladas y en el segundo 350.

En el caso de Agrupaciones de Productores Agrarios se estará a lo ordenado en el artículo 22.2 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Si por circunstancias de fuerza mayor que afecten a todo el sector no fuera posible realizar las exportaciones mínimas antes citadas, se entenderán reducidos los mínimos a exigir en la misma proporción en que haya sido afectada la exportación global del sector en relación con el trienio anterior, según datos del Comercio Exterior de España, de la Dirección General de Aduanas. La declaración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor será hecha por la Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Reguladora.

2.1.6. La realización de la exportación mínima, a que se refiere el epígrafe anterior, habrá de avalarse mediante la prestación de una garantía bancaria, en los términos que se establecen en el punto 2.2.7.

2.1.7. Tener, al menos, una marca registrada a su nombre para distinguir almendras y/o avellanas.

2.2. La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación.

La instalada se presentará por conducto de la «Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas», que deberá remitirla, con su informe, en el plazo de diez días, a los servicios competentes de la Dirección General de Exportación.

A la instancia deberá acompañarse por la Unidad de Exportación interesada los siguientes documentos:

2.2.1. Documentos acreditativos de la personalidad jurídica de la Unidad de Exportación solicitante.

2.2.1.1. Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar escritura de constitución y Estatutos por los que se rijan, debiendo acreditar, asimismo, su inscripción en el Registro Mercantil.

2.2.1.2. Las Cooperativas, así como las Agrupaciones de Productores Agrarios, acompañarán copia certificada de sus Estatutos, debiendo acreditar su inscripción en el Registro Oficial respectivo.

2.2.1.3. Los Empresarios individuales deberán presentar certificado del Registro Mercantil, acreditativo de su inscripción en el mismo como exportador de almendras y/o avellanas, y de la cifra de valoración que a su Empresa se señale.

2.2.2. Balance de situación, revisado por un Censor Jurado de Cuentas, quien deberá certificar, asimismo, que el solicitante, sea persona individual o jurídica, tiene diligenciados los, libros que preceptúa el Código de Comercio y, en el caso de las Cooperativas, que llevan los libros de acuerdo con las disposiciones que les son aplicables.

2.2.3. Certificado del SOIVRE, acreditativo de que el solicitante dispone habitualmente de instalaciones de su propiedad, debidamente acreditada, o en arriendo, que reúnan las condiciones técnicas suficientes para dedicarse al comercio de exportación de almendras y/o avellanas, con un volumen mínimo anual de 350 toneladas métricas, equivalente a grano.

2.2.4. Memoria explicativa de la organización comercial del solicitante, con expresión de sus posibilidades de aprovisionamiento de mercancía en el mercado interior, preparación para la exportación, sistemas de financiación y especial indicación de sus redes de ventas en el exterior, que pongan de relieve su capacidad de llevar a cabo exportaciones por el volumen mínimo establecido por esta disposición.

2.2.5. Certificado del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de la existencia, de, al, menos, una marca registrada a nombre del solicitante, para distinguir almendras y/o avellanas.

2.2.6. En el caso de Unidades de Exportación que voluntariamente se acojan al régimen de ordenación comercial de las exportaciones, compromiso por el que formalmente se obliguen a aceptar y cumplir las obligaciones dimanantes de los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora del sector y, en particular, a integrarse, tan pronto obtengan su inscripción, en la Sociedad de Gestión a que se refiere el punto 4.4.

2.2.7. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.º del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, sobre ordenación comercial de los sectores de exportación, las firmas solicitantes habrán de presentar garantía bancaria a favor de la Dirección General de Exportación, conforme al modelo reglamentario, que quedará afecta al cumplimiento de la exportación mínima exigida en el período actual de que se trate, a tenor de lo establecido en los puntos 2.1.5 y 2.1.6.

Para ello se procederá de la siguiente forma:

2.2.7.1. El primer año, al solicitar la inscripción deberá presentarse la garantía por la exportación, mínima de 175 toneladas. Acreditada la exportación de esta cantidad, se procederá a la liberación de la garantía aportada.

Para el segundo período anual, contado a partir de la fecha de su inscripción, deberá aportar la firma interesada nueva garantía bancaria por la diferencia entre la cantidad efectivamente exportada el primer año y las 350 toneladas de exportación mínima a cumplimentar. Es decir, que si durante el primer año hubiera exportado más de 175 toneladas garantizará la cantidad que le restara para alcanzar el objetivo final de 350 toneladas. La no presentación de la garantía para el segundo año será causa de baja en el Registro, a tenor de lo establecido en el punto 3.2.3. Si en el primer año hubiera rebasado las 350 toneladas métricas no tendrá que presentar nueva garantía para su permanencia por haber sobrepasado el mínimo final establecido.

Por el contrario, si durante el primer año no hubiera logrado exportar las 175 toneladas, deberá presentar una garantía bancaria por la diferencia entre la exportación que haya llevado a cabo y las 350 toneladas, librándose la primera garantía contra la presentación de la correspondiente al segundo período anual.

Si encontrándose en este caso de no haber alcánzalo la exportación mínima del primer período no presentase la garantía correspondiente al segundo, se procederá a la ejecución de la presentada, causando baja el interesado en el Registro, de conformidad con lo establecido en el punto 3.2.3.

2.2.7.2. A los solicitantes que procedan de una Unidad de Exportación inscrita en el Registro Especial en la fecha de publicación de esta disposición se les reducirá la garantía en la parte que se les pueda imputar de la actividad exportadora de dicha Unidad. Para ello se aplicará el porcentaje de participación accionaria de la Empresa miembro en la Unidad de Exportación de procedencia, según certificado expedido por ésta a las exportaciones que haya realizado durante la campaña precedente, según datos estadísticos de la Sociedad de Gestión «Sogexsa».

2.2.7.3. Caso de que las firmas solicitantes sean Agrupaciones de Productores Agrarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.2 del Decreto 1951/1973, sobre Reglamento General de la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

2.2.7.4. El importe de la garantía se establecerá por la Dirección General de Exportación aplicando a la cantidad que corresponda avalar en cada caso un valor equivalente al 30 por 100 del precio promedio de las exportaciones del sector, según las estadísticas del comercio exterior de España, de la Dirección General de Aduanas.

2.2.7.5. Para devolver la garantía que se haya aportado las firmas interesadas deberán presentar, en el término de cuarto meses, a partir del final del plazo de vigencia de la garantía, «declaraciones aduaneras de exportación», debidamente diligenciadas por las Aduanas de salida como justificación del cumplimiento de la exportación mínima a que la garantía se encuentre afecta.

2.2.7.6. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6.º del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, el incumplimiento de la exportación mínima requerida llevará aparejada la pérdida de la garantía y su ingreso en el Tesoro Público.

2.3. Las Empresas solicitantes que cumplan todos los requisitos exigidos en el punto 2.1 y hayan presentado la documentación acreditativa que se establece en el 2.2, quedarán inscritas en el Registro con el mismo número con que figuren en el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general.

Las personas físicas se inscribirán con el número del documento nacional de identidad.

2.4. La Dirección General de Exportación notificará la inscripción al interesado, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la referida Dirección.

2.5. Las transferencias de inscripción en el Registro se ajustarán a las siguientes normas

2.5.1. No se admitirá la transferencia de inscripción de Unidades de Exportación inscritas en el Registro, en tanto tengan prestada garantía bancaria afecta a los compromisos establecidos por esta disposición, salvo en el caso de transmisión «mortis causa», a los herederos legales.

La responsabilidad asumida por el titular de la inscripción, y en nombre del cual se haya prestado la garantía bancaria, no podrá ser alterada por el hecho de fusión o transformación de la Empresa, cesión o venta del negocio, en tanto permanezca vigente la garantía bancaria.

2.5.2. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de almendras y avellanas no podrá ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con su organización e instalaciones, subrogándose el adquirente en todos los derechos y obligaciones que respecto a la ordenación comercial pudieran corresponder al cedente.

En las transferencias de inscripción, el nuevo titular de la misma figurará con el número que le corresponda, a tenor de lo establecido en el punto 2.3, incluso en los casos de transformación de la Empresa, no pudiendo efectuarse en ningún caso las transferencias del número de la inscripción original.

III. Motivos para causar baja en el Registro

3.1. Serán motivos de baja automática en el Registro, sin necesidad, por tanto, de tramitación de expediente, los siguientes:

3.1.1. Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2. Petición del interesado o cesión del negocio.

3.2. Asimismo podrá ser objeto de expediente, que podrá llegar a la baja en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre.

3.2.1. Dejar de reunir las condiciones exigidas en el punto 2.1.

3.2.2. No cumplir la exportación mínima que le sea exigible, a tenor de lo establecido por el punto 2.1.5.

3.2.3. En el caso de estar sujeto a la prestación de garantía, el no proceder a su renovación, según lo establecido en el punto 2.2.7.1.

3.2.4. Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de almendras y avellanas.

3.2.5. Haber sido sancionado tres veces por falta grave en en una campaña, o cinco, en campañas diversas, por expediente abierto por el Servicio de Inspección del Comercio Exterior, de conformidad con la legislación vigente.

3.2.6. En el caso de firmas acogidas a la ordenación comercial, no haber cumplido las obligaciones derivadas de la ordenación comercial del sector, de la «Carta de Exportador Sectorial». o de los acuerdos de la Comisión reguladora en relación con el programa de operaciones que se establezca.

3.3. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para tramitar las sanciones en los casos previstos en el punto 3.2 se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión reguladora o de la Comisión Delegada, con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe de la Comisión Delegada.

El expediente, con la propuesta de resolución, será elevado al Director general de Exportación para su resolución por el mismo.

IV. Principios de la ordenación comercial del sector

4.1. Se establecen como principios básicos de la Ordenación comercial del sector exportador de almendras y avellanas la aceptación ante la Administración de los siguientes compromisos:

– Fijación de una autodisciplina en la comercialización de sus productos.

‒ Participación en acciones de carácter sectorial.

4.2. Las Empresas pertenecientes a una unidad de exportación constituida en Sociedad de Empresa, no podrán realizar exportaciones a nombre propio, ni consiguientemente inscribirse en el Registro, en tanto pertenezcan a dicha Sociedad de Empresas.

4.3. Si durante la vigencia de la Carta de Exportador, concedida al sector por Orden de la Presidencia del Gobierno, de 6 de marzo de 1972, alguna Unidad de Exportación que se hubiere acogido a la ordenación comercial decidiera abandonarla, quedará sometida durante la campaña en que se produzca su salida de la ordenación, a los acuerdos adoptados por la Comisión reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la ordenación comercial y beneficiario de la Carta de Exportador Sectorial.

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.º del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

4.4. La Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas actuará como Entidad Colaboradora de Aduanas, a la que deberán pertenecer todas las Unidades de Exportación que figuren inscritas en el Registro.

La participación en esta Sociedad tendrá carácter igualitario.

4.5. Podrán solicitar su inclusión en la Ordenación Comercial del sector a que se refiere esta disposición, aceptando sus principios, y acogerse a los beneficios de la «Carta de Exportador», establecidos por Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de marzo de 1972, las Unidades de Exportación que inscritas en el Registro, voluntariamente lo soliciten.

Las firmas pertenecientes a la ordenación comercial que estén sujetas a la prestación de garantía por no haber alcanzado todavía la exportación mínima de 350 toneladas realizarán sus exportaciones con licencia de exportación por operación.

4.6. Las Unidades de Exportación inscritas en el Registro que no deseen solicitar su inclusión en la Ordenación Comercial del sector, no disfrutarán de los beneficios de la «Carta de Exportador», ni de licencia global de exportación, pudiendo realizar su exportación con sujeción a las normas generales.

V. De la Comisión reguladora

5.1. La Comisión reguladora de la exportación de almendras y avellanas, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el órgano de Administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.

5.2. La Comisión reguladora, como órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, quórum de asistencia y de votación, y sus acuerdos serán vinculantes para todas las firmas pertenecientes a la Ordenación Comercial del Sector.

5.3. Para aquellos acuerdos relativos a materias económicas que la Comisión reguladora, considere de primordial interés, será necesaria una mayoría a favor de Vocales que representen los dos tercios de la exportación del sector, tomando la media de los tres años anteriores, expresada en pesetas, sin que ninguna firma pueda exceder del 25 por 100 total de los votos.

No obstante, los acuerdos sobre aquellas materias que, a juicio de la Comisión reguladora, afecten a la propia esencia o naturaleza de los compromisos que constituyen la Ordenación requerirán para su aprobación, la aceptación por firmas que representen, como mínimo, el 80 por 100 de la exportación.

A las firmas de nueva inscripción con garantía bancaria pendiente de liberar se les atribuirá, a efectos de votación en la Comisión reguladora, una exportación de 175 ó 350 toneladas, según sea el mínimo a que aquélla se encuentre afecta.

5.4. El Presidente de la Comisión reguladora, además de tener voto de calidad podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio de la almendra y la avellana, o para los intereses generales de la economía nacional.

5.5. La Comisión reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Exportaciones Agrarias:

La composición de la Comisión reguladora será la siguiente.

Vicepresidente: Subdirector general de Exportaciones Agrarias.

Vocales:

El Jefe del Servicio de Exportaciones Agrarias.

El Jefe de la Sección de exportación competente.

Un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación.

El Inspector del SOIVRE, Coordinador nacional de la Exportación de Almendras y Avellanas.

Un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Un representante de cada una de las Unidades de Exportación inscrita en el Registro v acogidas a la Ordenación Comercial del sector.

El Presidente o Vicepresidente de la Agrupación de Exportadores de Almendra y Avellana.

Un representante autorizado de la Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas.

5.6. La Comisión se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite la tercera parte de los representantes de las Unidades de Exportación o alguno de los restantes Organismos.

5.7. Serán funciones de la Comisión reguladora:

5.7.1. Estudiar y proponer las medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.

5.7.2. Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de noviembre de 1968, el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar su cumplimiento y cuantas funciones se le encomienden por su Presidencia.

5.7.3. Proponer al Director general de Exportación la apertura de expedientes de sanción por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión reguladora, en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.

5.7.4. Cuantas otras funciones, relacionadas con la ordenación de la exportación, puedan corresponderle, o le sean atribuidas por la Administración.

5.8. Creación de la Comisión delegada.

Para la mejor coordinación de las actividades de las firmas exportadoras, se creará una Comisión delegada en el seno de la Comisión reguladora.

5.8.1. La Comisión delegada estará compuesta por el Presidente y el Director de la Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas, y por los representantes de las diversas firmas exportadoras inscritas en el Registro. Actuará como Presidente el que lo sea de la Sociedad de Gestión, y como Secretario, el Director de la misma.

A las deliberaciones de la Comisión delegada podrá asistir, cuando lo estime pertinente, el Presidente de la Comisión reguladora, o persona en quien delegue.

5.8.2. El Reglamento para el funcionamiento de la Comisión delegada será aprobado por la Comisión reguladora del sector.

5.8.3. Será competencia de dicha Comisión delegada el estudio y propuesta de los asuntos que le sean encomendados por la Comisión reguladora. Asimismo podrá adoptar acuerdos en materia de política comercial y disciplina interna del sector dentro de las directrices que, en su caso, le sean señaladas por la Comisión reguladora.

5.8.4. Los acuerdos de la Comisión delegada de la Comisión reguladora serán vinculantes para todas las firmas de la ordenación comercial del sector, previo conocimiento y visto bueno del Presidente de la Comisión reguladora. Contra los acuerdos de la Comisión delegada podrá interponerse recurso ante la Comisión reguladora del sector.

VI. Sanciones

6.1. El incumplimiento de los principios informadores de la Ordenación Comercial y de las directrices que emanen de la Comisión reguladora, será objeto de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre.

Disposición adicional primera.

Dadas las especiales características que concurren en la producción de las islas Baleares, las firmas exportadoras domiciliadas en las mismas quedarán exentas del cumplimiento de la exportación mínima exigida con carácter general por el punto 2.1.5 de la presente disposición, siempre que limiten sus exportaciones a la clase de almendras conocida en el mercado por «mallorcas», y no tengan sucursales ni agencias en la Península.

Disposición adicional segunda.

Las firmas exportadoras de las provincias canarias, siempre que limiten su exportación a las almendras producidas en las mismas, formarán una sección aparte del Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana, quedando execeptuadas de las condiciones exigidas en el capítulo II, referente a condiciones para la inscripción, y en el capítulo IV, relativa a la Ordenación Comercial del Sector.

La solicitud de inscripción en el Registro la formularán en la forma establecida en el apartado II, punto 2.3, debiendo acreditar que poseen un almacén idóneo para la preparación de la mercancía con destino a la exportación y que disponen de una marca registrada a su nombré.

Disposición transitoria.

Las firmas exportadoras que a la fecha de la publicación de esta disposición figuren inscritas en el Registro Especial de Exportadores de Almendras y Avellanas no precisarán renovar su inscripción en el Registro, si bien para su permanencia en el mismo quedan sujetas a lo establecido en la presente disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/11/1981
  • Fecha de publicación: 04/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos secos
  • Registros administrativos

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