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Documento BOE-A-1981-25247

Resolución de 14 de octubre de 1981, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por la que se autoriza la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada, con medios ajenos, a la Seguridad Social durante el año 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1981, páginas 25368 a 25369 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-25247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos, señores:

La Resolución de esta Secretaría de Estado, de 11 de abril de 1980, en su punto 11, autorizó para 1980, la aplicación de las tarifas tipo por estancia fijadas para cada grupo y nivel de centros asistenciales, especificados en anexo I, con las limitaciones que en la misma se indicaban.

En las cláusulas adicionales de los conciertos de prestaciones de servicios y actividades sanitarias suscritos por el Instituto Nacional de la Salud se estipula que la vigencia de dichas tarifas es de duración anual, con efectividad límite al 31 de diciembre de cada año.

La conjunta consideración de las circunstancias de no haber experimentado variación alguna los precios concertados desde primero de enero de 1980; del incremento de costes de servicios en los centros concertados durante dicho año y de las limitaciones económicas impuestas por las disponibilidades presupuestarias de la Entidad gestora proponente, aconsejan dictar, en relación con la revisión de tarifas para 1981, determinadas normas en todo momento compatibles con un principio general de austeridad administrativa y vinculadas a la exigencia del respeto a los créditos limitativos aprobados para estos fines.

La ejecución de dichas normas, asimismo, deberá llevarse a efecto paralelamente a las acciones de contención de los costos, de una mejor utilización de los medios asistenciales y del seguimiento, evaluación y vigilancia de la política presupuestaria, que se regulan en la Resolución de esta Secretaría de Estado, de 20 de julio de 1981.

En su virtud, esta Secretaría de Estado para la Sanidad, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se autoriza la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social, durante el año 1981, en la forma y cuantía que se detalla en el anexo I a esta Resolución.

Segundo.

Por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud se dictarán las instrucciones o normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente Resolución, que será de aplicación a la gestión de las acciones concertadas durante el ejercicio de 1981, con retroactividad de 1 de enero del mismo, y previa preceptiva fiscalización de la Intervención General de la Seguridad Social.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de octubre de 1981.‒El Secretario de Estado, Luis Sánchez-Harguindey Pimentel.

Ilmos. Sres. Directores generales de la Secretaría de Estado para la Sanidad.

ANEXO
Condiciones económicas para las prestaciones de asistencia sanitaria concertada durante 1981

1. Tarifas modulares en base a la calificación de los Centros.

Centro Grupo Nivel

Tarifa

Pesetas

Hospitales especiales I I 1.537
II 1.951
III 2.365
II I 2.010
II 2.778
III 4.493
III I 2.483
II 3.784
IV I B 3.251
I A 4.160
II 4.568
III 4.590
Hospitales generales. V I 4.138
II 4.611
III 6.149
VI I 3.665
II 5.439
III 6.385
VII I 7.804
II 9.696
III 12.040

2. Las tarifas fijadas por estancia para cada grupo y nivel se rebajan en 430 pesetas día y cama, cuando en la asistencia intervengan los Médicos de cupo de la Seguridad Social.

3. Asistencia ambulatoria en Centros hospitalarios.—Los Centros hospitalarios que tengan concertada la atención de enfermos en régimen ambulatorio percibirán por este servicio las siguientes cuantías.

3.1. Por la primera consulta ambulatoria, el 50 por 100 de la tarifa fijada por la estancia de su grupo y nivel, incluyéndose en dicho importe cuantas actuaciones básicas hayan de efectuarse en el Centro para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente.

3.2. Las consultas ambulatorias sucesivas se tarifarán por importe del 50 por 100 de éstas ó 25 por 100 del precio de la estancia.

3.3. Las urgencias atendidas en los Centros que tengan concertado este servicio devengarán la misma tarifa estipulada para la primera consulta ambulatoria.

4. Las revisiones a que hayan de ser sometidos pacientes posthospitalarios después del alta en el Centro serán tarifadas por la misma cuantía que las consultas sucesivas mientras persista su relación inmediata con el proceso que determinó el ingreso.

5. Las tarifas vigentes el 31 de diciembre de 1980, para servicios o prestaciones asistenciales en régimen ambulatorio, no incluidas en la Resolución de la Secretaría del Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980, se incrementarán en un 7,5 por 100, con efectos de 1 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que no rebasen los siguientes importes:

a) Hemodiálisis. 12.075 pesetas por sesión, tanto si se realiza en Centros hospitalarios como en club de diálisis.
b) Rehabilitación. 6.450 pesetas por mes de tratamiento, abonándose las sesiones sueltas por veinticincoavas partes.
c) Tac-Scanner. 16.800 pesetas cada exploración, sea de cráneo o de cuerpo entero, así como que se haga con contraste o sin él.
d) Oxígeno a domicilio del paciente. 300 pesetas por día.
e) Medicina nuclear:  
 Radioterapia superficial. 600 pesetas por sesión.
 Radioterapia profunda. 900 pesetas por sesión.
Quimioterapia. 860 pesetas por sesión.

6. Las prestaciones concertadas en régimen ambulatorio que rebasen en 31 de diciembre de 1980 las tarifas fijadas como techos en los apartados anteriores no serán objeto de incremento alguno durante el presente año 1981, manteniendo los precios vigentes en aquella fecha.

7. El resto de las pruebas especiales podrán ser incrementadas como máximo en un 7,5 por 100 sobre los precios vigentes en 31 de diciembre de 1960 y con efectos de 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que, a juicio del INSALUD, se considere imprescindible la utilización de dichos servicios, que la asistencia sea aceptable y los precios actuales se hallen por debajo del coste medio en otros Centros para igual especialidad.

8. Las tarifas por día de estancia en los Centros hospitalarios, vigentes en 31 de diciembre de 1980, no podrán experimentar un incremento superior al 33 por 100, como consecuencia de lo dispuesto en el punto 1.

9. Las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1980 que rebasen las fijadas como techo en los apartados anteriores no, serán incrementadas durante el presente año 1981, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/10/1981
  • Fecha de publicación: 29/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas previstas, por Orden de 25 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15547).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Hospitales
  • Seguridad Social

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