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Documento BOE-A-1981-24822

Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, referente al recíproco otorgamiento de autorizaciones para radioaficionados entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho el 5 de mayo de 1981 y el 1 de octubre de 1981, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1981, páginas 25054 a 25054 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-24822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/10/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme a las conversaciones mantenidas entre representantes del Gobierno del Estado de España y representantes del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, concernientes a la posibilidad de concertar un Acuerdo entre ambos Gobiernos con miras al recíproco otorgamiento de autorizaciones o licencias para permitir a los radioaficionados de cualquiera de los dos países que tengan licencia hacer uso de estaciones en el otro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones hecho en Ginebra en el año 1959.

Como resultado de estas conversaciones, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno del Estado de España, que:

a) El Gobierno de España concederá autorización, sujeto a los apartados c) y d) que se mencionan más abajo, a las personas titulares de licencias de radioaficionados vigentes concedidas por el Gobierno del Reino Unido, a realizar transmisiones de radioaficionados en España, con sujeción a las condiciones y términos que puedan ser establecidos por el Gobierno de España.

b) El Gobierno del Reino Unido concederá autorización, sujeto a los apartados c) y d) que se mencionan más abajo, a las personas titulares de licencias de radioaficionados vigentes concedidas por el Gobierno de España, a realizar transmisiones de radioaficionados en el Reino Unido, islas del Canal e isla de Man, con sujeción a las condiciones y términos que Puedan ser establecidas por el Gobierno del Reino Unido.

c) La persona que esté en posesión de una licencia de radioaficionado bajo los apartados a) y b) deberá obtener, antes de permitírsele operar una estación de acuerdo con lo estipulado en el párrafo primero de esta Nota, una autorización o licencia a tal fin del Organismo administrativo competente del otro Gobierno.

d) El órgano administrativo competente de cada Gobierno podrá conceder una autorización o licencia, según se determina en el apartado c) de esta Nota, en las condiciones y términos previstos, incluyendo la condición de que la persona interesada haya alcanzado un determinado nivel de habilidad práctica como operador radioaficionado y existiendo por parte del Gobierno otorgante el derecho de cancelación de la autorización o licencia en cualquier momento.

Si las propuestas indicadas anteriormente son aceptables para el Gobierno del Estado del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de vuestra excelencia a este respecto sean consideradas como constituyentes de un Acuerdo entre los dos Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha de respuesta de vuestra excelencia y estará sujeto a que cualquiera de los dos Gobiernos lo de por terminado al comunicarlo por escrito con seis meses de anticipación al otro Gobierno.

PEREZ-LLORCA

Excmo. Sr. Richard Parsons, Embajador extraordinario y plenipotenciario de Gran Bretaña. Madrid.

Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de vuestra excelencia que, traducida, dice lo, siguiente:

«Tengo el honor de referirme a las conversaciones mantenidas entre representantes del Gobierno del Estado de España y representantes del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concernientes a la posibilidad de concertar un Acuerdo entre ambos Gobiernos con miras al recíproco otorgamiento de autorizaciones o licencias para permitir a los radioaficionados de cualquiera de Jos dos países que tengan licencia hacer uso de estaciones en el otro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones hecho en Ginebra en el año 1959.

Como resultado de estas conversaciones, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno del Estado de España, que:

(a) El Gobierno de España concederá autorización, sujeto a los apartados (c) y (d) que se mencionan más abajo, a las personas titulares de licencias de radioaficionados vigentes concedidas por el Gobierno del Reino Unido, a realizar transmisiones de radioaficionados en España con sujeción a las condiciones y términos que puedan ser establecidos por el Gobierno de España.

(b) El Gobierno del Reino Unido concederá autorización, sujeto a los apartados (c) y (d) que se mencionan más abajo, a las personas titulares de licencias de radioaficionados vigentes concedidas Por el Gobierno de España, a realizar transmisiones de radioaficionados en el Reino Unido, islas del Canal e isla de Man, con sujeción a las condiciones y términos que puedan ser establecidas por el Gobierno del Reino Unido.

(c) La persona que esté en posesión de una licencia de radioaficionado bajo los apartados (a) y (b) deberá obtener, antes de permitírsele operar una estación de acuerdo con lo estipulado en el párrafo primero de esta Nota, una autorización o licencia a tal fin del Organismo administrativo competente del otro Gobierno.

(d) El órgano administrativo competente de cada Gobierno podrá conceder una autorización o licencia, según se determina en el apartado (c) de esta Nota, en las condiciones y términos previstos, incluyendo la condición de que la persona interesada haya alcanzado un determinado nivel de habilidad práctica como operador radioaficionado y existiendo por parte del Gobierno otorgante el derecho de cancelación de la autorización o licencia en cualquier momento.

Si las propuestas indicadas anteriormente son aceptables para el Gobierno del Estado del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de vuestra excelencia a este respecto sean consideradas como constituyentes de un Acuerdo entre los dos Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha de respuesta de vuestra excelencia y estará sujeto a que cualquiera de los dos Gobiernos lo de por terminado al comunicarlo por escrito con seis meses de anticipación al otro Gobierno.»

Tengo el honor de informar a vuestra excelencia que las propuestas indicadas anteriormente son aceptables para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quien, por consiguiente, está de, acuerdo en que la Nota de vuestra excelencia, así como la presente respuesta, constituyan un Acuerdo entre los dos Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha de hoy y estará sujeto a que cualquiera de los dos Gobiernos lo dé por terminado al comunicarlo por escrito con seis meses de anticipación al otro Gobierno.

RICHARD PARSONS

Excmo. Sr, don José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo, Ministro de Asuntos Exteriores. Madrid.

El presente Canje de Notas entró en vigor el día 1 de octubre de 1981, de conformidad con el texto del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de octubre de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/10/1981
  • Fecha de publicación: 26/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de octubre de 1981.
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento internacional de Radio Comunicaciones de 1959.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Radioaficionados
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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