Content not available in English

You are in

Documento BOE-A-1981-24354

Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, sobre prestaciones complementarias de desempleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1981, páginas 24670 a 24670 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-24354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/09/04/2345

TEXTO ORIGINAL

Para la efectividad de los compromisos contraídos por el Gobierno, derivados del Acuerdo Nacional sobre Empleo, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en materia de prestaciones complementarias de desempleo a trabajadores no comprendidos en el ámbito subjetivo de la Ley Básica de Empleo, y en función de las consideraciones de carácter excepcional a las que hace referencia dicho Acuerdo, y durante la vigencia de éste, se establecen medidas de carácter extraordinario que afectan a la extensión y duración del subsidio a los mencionados trabajadores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo reguladas en el artículo ciento setenta y tres, uno, a), de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, tendrán derecho a las prestaciones complementarias de desempleo reguladas en el artículo diecinueve, uno, a), a’), y dos, del Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, siempre que soliciten su reconocimiento antes del día treinta de noviembre del presente año y se encuentren en alguno dé los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo después de la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo y antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, encontrándose inscritos en demanda de empleo a tal fecha.

b) Haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo en el período señalado en el apartado anterior y que no se encuentren inscritos en demanda de empleo el nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno. con carácter excepcional, y siempre que se ajusten al procedimiento regulado en el artículo tercero de este Real Decreto.

c) Haber agotado el derecho a las prestaciones de desempleo antes.de la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo, y de acuerdo con el articulo cuarto.

Dos. El subsidio por desempleo tendrá la duración máxima prevista en el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/ mil novecientos ochenta, de ocho de octubre.

Artículo 2.

Uno. Los trabajadores que hayan agotado el derecho, a las prestaciones de desempleo después de la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo y antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno y reúnan el resto de los requisitos establecidos en el articulo veinte, a), del Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, tendrán derecho a las prestaciones complementarias siempre que acrediten encontrarse inscritos como demandantes de empleo el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Los trabajadores que agoten el derecho a las prestaciones de desempleo conforme a la legislación anterior a la Ley Básica de Empleo, con posterioridad al nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno y, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, deberán solicitar el reconocimiento de las prestaciones complementarias en la forma y plazos establecidos con carácter general en el Reglamento de Prestaciones por Desempleo.

Artículo 3.

Uno. Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo en el período señalado en el articulo segundo anterior y reúnan todos los requisitos del artículo veinte, a), del Reglamento de Prestaciones, excepto hallarse inscrito como demandante de empleo, tendrán derecho a la prestación complementaria por desempleo siempre que acrediten:

a) Carecer de trabajo y que han estado inscritos en demanda del mismo en una Oficina de Empleo.

b) La inscripción en la Oficina de Empleo correspondiente en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siendo este plazo de caducidad a todos los efectos, y soliciten el reconocimiento del derecho a la prestación en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período reglamentario de treinta días de espera.

Dos. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, previo informe de la Comisión Ejecutiva Provincial, remitirá el expediente a la Delegación Provincial de Trabajo para su resolución.

Contra la resolución del Delegado cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, quien pedirá informe a la Comisión Ejecutiva del Instituto Nacional, de Empleo.

Artículo 4.

Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones de desempleo antes de la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo tendrán derecho a las prestaciones complementarias por desempleo siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en el articulo veinte, a), del Reglamento de Prestaciones y, además, estén inscritos como demandantes de empleo desde, al menos, tres meses antes del nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición adicional.

El Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones de Desempleo, y las normas que lo desarrollen en materia de prestaciones complementarias, serán de aplicación en todos aquellos aspectos no regulados expresamente por el presente Real Decreto.

Disposición final.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y sus afectos se prolongarán hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/09/1981
  • Fecha de publicación: 21/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1981
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 1982.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el plazo de Solicitud de las Prestaciones, por Real Decreto 651/1982, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8403).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 9 de junio de 1981.
  • CITA:
    • Real Decreto 920/1981, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1981-11685).
    • Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Desempleo
  • Seguridad Social

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid