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Documento BOE-A-1981-2430

Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1981, páginas 2373 a 2374 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-2430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/27/(5)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

Extinguido el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo por el Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre, y asumidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, según dispone dicha norma, las funciones previstas en el número 4 del articulo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, resulta oportuno regular la forma en que dicho Servicio común ha de desarrollar las citadas funciones, teniendo en cuenta que la Ley de 8 de mayo de 1942, que creó el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, está actualmente derogada y la Orden de 20 de abril de 1961, que aprobó el Reglamento de dicho Servicio, resulta igualmente inaplicable al haberse extinguido el citado Organismo.

La asunción de las funciones básicas atribuidas a la Tesorería General por las disposiciones citadas, y consistentes en el reaseguro obligatorio y reaseguro voluntario de exceso de pérdidas, habrá de llevarse a cabo armonizando la aconsejable continuidad de la línea de gestión anterior, dada su operatividad, con los principios inspiradores de la reforma institucional operada en la Seguridad Social, y especialmente los de solidaridad financiera y Cala Unica bajo los cuales actúa la Tesorería General en el desarrollo de las competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Resulta oportuno, igualmente, mantener, con la transitoriedad necesaria, algunas otras funciones que venia realizando el extinguido Servicio de Reaseguro, en tanto no se produzcan las situaciones de hecho o de derecho que determinen su extinción definitiva.

Por todo ello este Ministerio, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Las funciones reaseguradoras previstas en el número 4 del articulo 213 de la Ley General de la Seguridad Social son asumidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Producido el accidente y reconocido el derecho a Pensiones por invalidez permanente o muerte y supervivencia a favor de trabajadores o sus derechohabientes, la Tesorería General se hará cargo del pago de las mismas interesando de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo el depósito del 70 por 100 del capital coste determinado por la Entidad gestora competente, en la forma, condiciones y términos establecidos en las normas que regulan la gestión recaudatoria atribuida a aquel Servicio común, salvo que sea aplicable el concierto regulado en el artículo segundo de la presente Orden, en cuyo caso sólo se exigirá hasta el importe del límite de responsabilidad convenido, sin perjuicio de la posterior regulación que proceda.

La Tesorería General abonará a las Mutuas Patronales el 30 por 100 de las demás prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes, invalidez y muerte y supervivencia, cuyo pago efectúan éstas directamente a los beneficiarios.

3. Las cuotas de Accidentes de Trabajo correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las Empresas asociadas a una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, corresponderá en un 30 por 100 a la propia Tesorería General, que entregará a las correspondientes Mutuas el 70 por 100 restante, una vez efectuadas las deducciones que procedan, por las obligaciones que éstas deban satisfacer dentro del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 2.

1. Las Mutuas Patronales, con el fin de conservar su equilibrio financiero y en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, podrán optar entre constituir los correspondientes depósitos en la Tesorería General de la Seguridad Social o formalizar con la misma un concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas para limitar las responsabilidades económicas derivadas de su colaboración, en régimen de compensación de resultados entre las Mutuas concertantes.

2. El concierto previsto en el número anterior se ajustará a las condiciones que a continuación se establecen:

a) Se suscribirá entre la Tesorería General y la Mutua Patronal que lo hubiera solicitado.

b) Fijará la cuantía máxima de la participación directa de la Mutua Patronal en el importe de las capitalizaciones de las pensiones de invalidez o muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo que se produzcan con unidad de causa, tiempo y lugar y afecten a uno o varios trabajadores protegidos por dicha Mutua.

c) Expresará el porcentaje de las cuotas de la Mutua correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia a retener por la Tesorería General para hacer frente a las obligaciones derivadas del concierto. Dicha retención se efectuará en la forma prevista en el número tres del artículo anterior.

Artículo 3.

1. Las competencias que tenían atribuidas los órganos rectores del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, respecto a las funciones asumidas por la Tesorería General, serán ejercidas por el Director general de este Servicio común.

2. Las funciones de carácter administrativo y de gestión serán realizadas por las unidades administrativas de la Tesorería General, según los criterios de distribución funcional que acuerde el Director general de la misma.

Artículo 4.

Los bienes y derechos que tuviera adscritos o de que dispusiera el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo serán asumidos por los mismos títulos por la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyo nombre se titularán e inscribirán.

Artículo 5.

Los recursos financieros pertenecientes al extinguido Servicio de Reaseguro y los que se obtengan en el futuro por la gestión de las funciones asumidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la presente Orden, pasarán a formar parte de las disponibilidades de la Tesorería General, a fin de atender de forma genérica las obligaciones del Sistema.

Artículo 6.

1. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden venía prestando servicios en el extinguido Servicio de Reaseguro y que sea preciso para desarrollar las funciones asumidas por la Tesorería General, quedará adscrito a dicho Servicio común. El resto del personal pasará a disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que decidirá sobre su adscripción a las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre, ocupasen cargos o destinos a los que se refieren los artículos 36 y 40 del vigente Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro, cesan en los mismos.

3. Los funcionarios del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo continuarán manteniendo su actual régimen jurídico, hasta tanto no se unifiquen las normas estatutarias por las que habrá de regirse el personal de la Seguridad.

Disposición final primera.

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Económico y de Inspección de Personal para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, resuelvan cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Queda derogado el Reglamento del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 20 de abril de 1961, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hayan dictado para su modificación o aplicación.

Disposición transitoria primera.

La Tesorería General de la Seguridad Social, hasta tanto no se disponga lo contrario, realizará las funciones de gestión administrativa y de control sobre las actuaciones de las Mutuas Patronales que venía efectuando el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

Las relaciones entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Mutuas Patronales, derivadas de las funciones previstas en el párrafo anterior, se seguirán rigiendo por el procedimiento actualmente en vigor en cuanto no resulte modificado por la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

La Tesorería General de la Seguridad Social se subrogará en los derechos y obligaciones que correspondían al Servicio de Reaseguro por los convenios facultativos de reaseguro que se encontrasen en vigor el 7 de octubre de 1980 y hasta que se produzca su total extinción.

Disposición transitoria tercera.

Las ayudas concedidas por el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, en aplicación de las atenciones sociales que establecía el Reglamento del mismo, serán asumidas por la Tesorería General hasta su extinción por cualquiera de las causas previstas en el acuerdo de concesión y en tanto las disponibilidades económicas del Sistema lo permitan.

Lo que digo a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II.

Madrid, 27 de enero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Directores generales de Régimen Económico, de Inspección y Personal, Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1981
  • Fecha de publicación: 02/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4, por Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto Ley 13/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-21529).
    • art. 213.4 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA Ley de 8 de mayo de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-4557).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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