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Documento BOE-A-1981-24162

Orden de 13 de octubre de 1981 por la que se dictan normas sobre tipos de interés, comisiones, asunción de riesgos y otros aspectos operativos de las Entidades de financiación.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1981, páginas 24483 a 24484 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-24162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/10/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden del Ministerio de Economía de 19 de junio de 1979, sobre régimen de las Entidades de Financiación modificó determinados artículos de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1978. La experiencia acumulada sobre el funcionamiento de las. Entidades de Financiación, aconseja proseguir en el camino de su perfeccionamiento normativo iniciado por la Orden del Ministerio de Economía, de 19 de junio de 1979, en aspectos operativos esenciales referente a las emisiones conjuntas de obligaciones y a los riesgos para grupos de Empresas y unidades económicas de decisión, así como adaptar las normas sobre tipos de interés y comisiones al espíritu de lo establecido para otras instituciones financieras en la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981.

En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:

I. Tipos de interés y comisiones

Artículo 1.

Los tipos de interés de las operaciones activas de las Entidades de Financiación reguladas por el Real Decreto 896/1977, de 28 de mayo, serán los que libremente pacten las partes en los respectivos contratos.

Artículo 2.

Las comisiones por operaciones y servicios financieros que podrán percibir las Entidades de Financiación se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981, para las Entidades de depósito, en la parte que por su naturaleza les sea aplicable.

Artículo 3.

Las Entidades de Financiación establecerán, dentro de los límites legales, sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles en sus operaciones y servicios. Estas tarifas tendrán carácter público, estarán a disposición de los clientes y no podrán cargarse tipos superiores a los contenidos en ellas, aplicarse condiciones más gravosas ni repercutir conceptos no previstos.

Dichas tarifas, así como sus actualizaciones y modificaciones, se remitirán a la Dirección General de Política Financiera, en la forma y plazos que se establezcan por este Centro directivo.

Artículo 4.

Las Entidades de Financiación deberán facilitar a sus clientes, junto a la documentación contractual que proceda, información completa y detallada de los costes de la operación, que recogerá, al menos, en forma separada los siguientes extremos.

a) El tipo de interés anual o la tasa de recargo por aplazamiento si se trata de operaciones de préstamos de financiación de ventas a plazos a que se refiere la Ley 50/1965, de 17 de julio.

b) Las comisiones por operaciones y servicios financieros, con indicación concreta de su concepto.

c) El corretaje de intervención de fedatario público, si lo hubiere, según los aranceles vigentes.

d) Los impuestos que graven la operación y correspondan al cliente.

e) La cantidad puesta a disposición del cliente.

La información referente a los conceptos mencionados en el apartado a) deberá expresarse en porcentaje anual único sobre la cantidad adeudada en cada momento.

En todo caso, deben figurar las bases y tiempos de devengo de los intereses, recargos y comisiones, y en general cuantos antecedentes sean precisos para que pueda deducirse del documento la correcta liquidación de la operación.

Artículo 5.

Las Entidades de Financiación podrán utilizar en la información a sus clientes otras fórmulas acuñadas por los usos y costumbres financieros, siempre que consten en el mismo documento que la información exigida en el artículo cuarto de esta Orden, tengan carácter adicional y complementario de la misma y guarden la adecuada equivalencia financiera con aquélla.

II. Asunción de riesgos

Artículo 6.

1) El riesgo que una Entidad de Financiación puede mantener con una sola persona natural o jurídica, o con un grupo de Empresas vinculado a la Entidad, no podrá exceder en conjunto del 5 por 100 de sus recursos totales.

El riesgo asumido con grupos de Empresas no vinculados a la Entidad, no podrá exceder del 10 por 100 de dichos recursos.

2) Se computarán como riesgos de un mismo titular, imputables unitariamente, aquéllos en que aparezca directamente como beneficiario o tenga comprometida su firma.

Artículo 7.

A los efectos de la presente Orden, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las Empresas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. La existencia de participaciones directas o indirectas en porcentaje superior al 20 por 100 del capital de las participadas.

2. La presencia de tres o más consejeros comunes.

3. Que una Empresa, o aquellos de sus socios, que posean, al menos, el 25 por 100 de su capital, ejerzan en otras funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Se entenderá que un grupo de Empresas está vinculado a una Entidad de Financiación cuando por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias anteriores, deba considerarse a la Entidad perteneciente a dicho grupo.

Artículo 8.

Con independencia de las facultades que la Inspección Financiera tiene atribuidas en orden al control de las Entidades de Financiación, podrá también, previa autorización en cada caso del Ministerio de Economía y Comercio, inspeccionar las Empresas que se presume que forman parte de un grupo a los solos efectos de determinar si concurren o no las circunstancias previstas en el artículo anterior.

Artículo 9.

1. Las Entidades de Financiación que estén vinculadas a un grupo de Empresas por aplicación de las normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7.º, lo comunicarán a la Dirección General de Política Financiera, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Orden o del momento en que se dé tal circunstancia.

2. Las Entidades de Financiación podrán instar la actuación de la Administración para que por ésta se califique si su especial relación con otra u otras Empresas significa la concurrencia de las circunstancias descritas en el apartado 3 del artículo 7.°

3. La omisión de la comunicación o la falta de ejercicio de la facultad de instar la actuación administrativa, a que se refieren los apartados anteriores, se considerarán circunstancias agravantes en las infracciones cometidas por las Entidades de Financiación consistentes en exceder los límites de riesgos con grupos de Empresas vinculados a las mismas.

Artículo 10.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Comercio podrá autorizar a las Entidades de Financiación que lo soliciten, a rebasar los límites de asunción de riesgos establecidos en el artículo 6.º cuando considere que existen circunstancias que lo justifican. En todo caso, la Entidad que obtenga dicha autorización quedará sujeta a las siguientes limitaciones:

a) El coeficiente de garantía no debe ser inferior al 20 por 100.

b) El pasivo exigible por terceros, personas físicas o jurídicas, no debe ser superior al 100 por 100 de los recursos propios. Esta limitación no afectará a los débitos frente a Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, ni a los garantizados con hipoteca o aval de las citadas Entidades de depósito.

c) La dotación al Fondo de Previsión de Riesgos será del 0,75 por 100 del volumen de operaciones realizado, con un límite máximo del 25 por 100 del beneficio de cada ejercicio, hasta que aquél alcance el 50 por 100 del capital desembolsado.

2. El Ministerio de Economía y Comercio podrá revocar las autorizaciones concedidas al amparo de lo establecido en el apartado anterior, cuando las circunstancias generales del funcionamiento y el carácter de los riesgos asumidos por las Entidades aconsejen una mayor cautela en la utilización de sus recursos.

Artículo 11.

Las operaciones activas que las Entidades de Financiación realicen con sus Consejeros Administradores o elementos directivos, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, habrán de ajustarse a las mismas condiciones que las efectuadas por terceros.

Artículo 12.

A los efectos de determinación de los límites de riesgos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. No se computarán los riesgos garantizados con efectos públicos.

2. Se computarán por el 25 por 100 de su importe:

a) Los créditos o préstamos con garantía de mercancías o de resguardos de depósitos.

b) Los concedidos con garantía de valores de renta fija o variable de cotización calificada

c) Los que tengan garantía hipotecaria.

d) Los supuestos en que exista reserva de dominio a favor de la Entidad de Financiación

e) Los derivados de operaciones con Organismos Públicos, Estatales Autonómicos, Provinciales o Locales.

3. Se computarán por el 50 por 100 de su importe, los procedentes de descuentos de efectos creados por la movilización del precio de las operaciones de compra-venta de bienes, prestación de servicios, ejecución de obras o contratos de suministro y los garantizados mediante aval de Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito.

Para que puedan ser aplicadas las precedentes eliminaciones o reducciones de riesgo, será preciso que tanto las garantías reales como las afectadas sobre valores industriales, cumplan las condiciones establecidas en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1969.

III. Emisiones conjuntas de obligaciones

Artículo 13.

1. En el supuesto de que cualquier Entidad de Financiación participe conjuntamente con otras de la misma naturaleza en emisiones de obligaciones y bonos, solamente se le computarán como recursos ajenos la cuota o parte del empréstito que le corresponda según la escritura de emisión.

2. La responsabilidad de cualquier naturaleza que asuma una Entidad de Financiación que participe en una emisión conjunta de obligaciones y bonos, por la parte del empréstito que corresponda a las demás, no podrá superar el límite de un importe equivalente al de su cuota o parte en el mismo.

Los riegos procedentes de las responsabilidades derivadas de emisiones conjuntas no se computarán a los efectos de calcular el límite de riesgos que puede mantener una Entidad de Financiación a que se refiere el artículo séptimo de esta disposición.

Artículo 14.

Las sanciones a que se refiere el apartado 3.º de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 22 de mayo de 1980, se impondrán por la Dirección General de Política Financiera, sin necesidad de expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado quinto.

Disposición final primera.

1. Las modificaciones estatuarias posteriores a la inscripción de las Entidades de Financiación en, el Registro Especial serán autorizadas por la Dirección General de Política Financiera.

2. Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera a dictar las circulares e instrucciones necesarias para la interpretación y aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

1. Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Economía, de 25 de agosto de 1977, sobre liberalización de tarifas de Entidades de Financiación, el artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía, de 19 de junio de 1979, sobre régimen de Entidades de Financiación, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 13 de octubre de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/1981
  • Fecha de publicación: 19/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1, 2, 3, 4 y 5, por Orden de 12 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29754).
  • SE DESARROLLA por Resolución de 23 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8171).
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Letra de cambio
  • Préstamos
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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