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Ilustrísimo señor:
La Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social determina, en su artículo 7.º, números 3 y 4, la obligación, a cargo de los empresarios de presentar en las Delegaciones del Instituto Nacional de Previsión –hoy Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social– certificado de cese en el aseguramiento de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en la que se produce la baja, cuando se cambia de Entidad aseguradora, ya sea por pase a otra Mutua Patronal o al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha obligación viene imposibilitada en su cumplimiento por la dificultad que, a veces, se presenta a los empresarios de obtener los referidos certificados de las Mutuas Patronales, lo que, a su vez, produce dificultades en las Direcciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social para aceptar las cotizaciones de aquéllos a favor de la nueva Mutua Patronal, con el riesgo que ello implica de falta de aseguramiento de los trabajadores.
Por otra parte, y con respecto al régimen jurídico aplicable a dichas Mutuas Patronales, como quiera que el Reglamento General sobre colaboración de las mismas en la, gestión de la Seguridad Social, de 21 de mayo de 1976, determina, en su artículo 1.º, que tales Mutuas han de regirse por el referido Reglamento y sus normas de aplicación y desarrollo, así como por las normas de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias que le sean aplicables, entre otras, la Orden de 28 de diciembre de 1966, es evidente que lo dispuesto en esta Orden –artículo 7.º, 3 y 4– obliga por igual a Empresas y Mutuas Patronales y, por tanto, si a aquéllas impone, en caso de pasar de una Mutua Patronal a otra, la obligación de presentar el oportuno certificado de baja en la primera, obligado es asimismo que la Mutua Patronal afectada extienda dicha certificación,
Por todo ello, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le confiere la disposición final de la citada Orden de 28 de diciembre de 1966, ha resuelto lo siguiente:
Las Empresas que se den de baja en una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, para darse de alta en otra Entidad de igual naturaleza, con la finalidad de asegurar la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o bien cubran la citada contingencia directamente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, deberán cumplimentar lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 7.º de la Orden de 28 de diciembre de 1966.
Las Mutuas Patronales deberán expedir a los empresarios que lo soliciten, en el plazo de diez días, a partir de la fecha de la solicitud, certificado de cese en el aseguramiento de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos que se especifican en los números 3 y 4 del artículo 7.º de la Orden de 28 de diciembre de 1966, esto es, determinando el hecho del cese en la Asociación y de la fecha en que ha de producirse.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 5 de octubre de 1981.–El Director general, José Farré Morán.
Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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