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De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, «Normas complementarias», de la Orden ministerial de 6 de septiembre, sobre Normas de calidad para el comercio exterior de berenjenas, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones exigidas para la comercialización de las berenjenas, con las exigencias de nuestros mercados,
Esta Dirección General, oído el sector correspondiente, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. Disposiciones relativas a la calidad
En categoría II se admitirán ligeras magulladuras, con una superficie máxima de 4 centímetros cuadrados, siempre que no afecten a las características esenciales de calidad y presentación del producto.
2. Disposiciones relativas al calibrado
El calibrado será obligatorio para las dos categorías.
3. Disposiciones relativas al marcado
Será obligatorio el marcado de:
– Tipo comercial (larga, globosas o piriformes).
– Calibre.
– Peso neto aproximado o número de piezas.
Madrid, 6 de septiembre de 1981.–El Director general, Juan María Arenas Uría.
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