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Documento BOE-A-1981-22464

Orden de 29 de septiembre de 1981 por la que se dictan las normas electorales para la constitución inicial de los Consejos General y Territorial de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1981, páginas 23174 a 23178 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-22464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/09/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Ilmo. Sres.: La disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, sobre modificación de la estructura orgánica de la Organización Nacional de Ciegos, dispone que por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se dictarán, previas las consultas que se consideren convenientes con los Sindicatos más representativos de la Organización, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del indicado real decreto, las normas electorales provisionales para la constitución inicial del Consejo General y de los Consejos Territoriales,

En su virtud, y una vez cumplido el trámite al que se hace referencia en el apartado anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Del censo electoral
Artículo 1.

El censo electoral estará constituido por los afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles con derecho a voto, que serán todos aquellos que tengan cumplidos dieciocho años de edad en la fecha prevista para la celebración de las elecciones, y que se hallen en uso de sus derechos civiles.

Artículo 2.

1. Cada Delegación Provincial o Comarcal confeccionará una lista electoral provisional en la que figurarán todos los afiliados con derecho a voto, agrupados por cada uno de los distintos Centros y Dependencias de las respectivas demarcaciones, por orden alfabético y numerados correlativamente.

2. Los Delegados provinciales y comarcales publicarán las listas provisionales en el tablón de anuncios de cada Delegación, remitiendo un ejemplar a las Delegaciones Locales y a los Centros y Dependencias de su demarcación, para su debida difusión entre los interesados, a fin de que puedan hacerse las oportunas reclamaciones ante los Delegados provinciales o comarcales, e introducirse las modificaciones procedentes.

3. Transcurridos veinte días desde la fecha de publicación, y una vez hechas las rectificaciones oportunas, se hará pública la relación definitiva, de la que se remitirán sendas copias a la Junta Electoral de la circunscripción y a la Junta Electoral Central.

Artículo 3.

Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se encontrara en su demarcación electoral, podrá ejercer su derecho al voto únicamente en la demarcación en cuyo censo electoral se halle inscrito, mediante el procedimiento previsto en el artículo 25.

CAPÍTULO II
De las Juntas electorales
Artículo 4.

1. La organización electoral corresponderá a las Juntas electorales que se regulan en este capítulo.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en la Jefatura de la Organización Nacional de Ciegos, sita en la calle de José Ortega y Gasset, número 18, Madrid-6, y sus cometidos sarán los siguientes:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales Territoriales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a la formación, rectificación y compulsa de censos, así como a todos los actos electorales.

c) La recepción, examen, aprobación definitiva y escrutinio de los datos reflejados en las actas de las Juntas Electorales Territoriales.

d) La proclamación de los resultados generales provisionales de los datos reflejados en las actas resultantes de los escrutinios celebrados por las Mesas Electorales.

3. La Junta Electoral Central tendrá una composición paritaria, y estará constituida por tres funcionarios del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, designados por el Director general de Acción Social, y por tres afiliados a la Organización Nacional de Ciegos, seleccionados por sorteo entre los electores con residencia en Madrid, que hayan solicitado formar parte de la misma y que no sean candidatos a los Consejos Territoriales.

4. Actuarán como Presidente y Secretario de la Junta dos de los Vocales designados a tal efecto por el Director general de Acción Social.

Artículo 5.

1. En la sede de cada Delegación Provincial y Comarcal se constituirá una Junta Electoral Territorial, con las siguientes funciones:

a) Resolver y gestionar todos los asuntos relacionados con las elecciones en sus respectivas demarcaciones.

b) Velar por la pureza de las elecciones.

c) Adoptar las medidas necesarias para la constitución de las Mesas Electorales, en la forma que se determina en el artículo 11 de esta normativa.

d) La recepción de las actas de las Mesas Electorales de su demarcación, y la realización del escrutinio total, a la vista de los datos figurados en cada acta. El resultado del escrutinio será recogido en una nueva acta, que será remitida a la Junta Electoral Central, dentro del plazo establecido al efecto.

e) La publicación de los resultados provisionales de los escrutinios para la elección de los Consejeros territoriales.

f) Elevar a la Junta Electoral Central, debidamente informadas, cuantas reclamaciones sobre su actuación le sean presentadas, y trasladarle las actas con los resultados generales provisionales de las elecciones al Consejo Territorial.

2. Las Juntas Electorales Territoriales estarán constituidas por tres miembros seleccionados por sorteo entre los afiliados con residencia en la localidad donde radique la sede de la Junta, que hayan solicitado formar parte de las mismas, que figuren en las listas electorales respectivas y que no sean candidatos al Consejo General ni a los Territoriales.

3. Actuarán como Presidente y Secretario los dos funcionarios de la Administración Civil del Estado que se incorporarán a las Juntas Territoriales, designados por el correspondiente Delegado territorial de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 6.

1. El acto del sorteo para la selección de los Vocales de las Juntas tendrá carácter público, y será convocado y presidido por el funcionario designado por el Delegado territorial de Sanidad y Seguridad Social, quien adoptará cuantas medidas estime convenientes para garantizar la pureza del procedimiento.

2. Las solicitudes para formar parte de la Junta Electoral Central serán dirigidas al Jefe de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

3. Las solicitudes para formar parte de las Juntas Territoriales y Mesas Electorales serán dirigidas al correspondiente Delegado provincial o comarcal de la Organización.

Artículo 7.

Para que los acuerdos de las Juntas sean válidos, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 8.

1. Si el número de candidatos para Vocales de las Juntas Electorales, fuera igual o inferior al número total de Vocales necesarios para su constitución, serán proclamados automáticamente, celebrándose sorteo para completar la misma, en su caso, entre los restantes afiliados que figuran en las listas electorales respectivas, hasta alcanzar un número cinco veces mayor al de las Vocalías vacantes.

Con los nombres obtenidos en el sorteo y en el mismo orden en que aparezcan, se confeccionará una relación, excluyendo los candidatos a los Consejos.

2. La aceptación de las Vocalías por el procedimiento anterior será voluntaria, y el ofrecimiento será hecho correlativamente según el orden a que se hace referencia en el apartado anterior, a cada uno de los afiliados que figuran en la relación, hasta que quede completada la Junta Electoral.

Artículo 9.

Una vez constituida la Junta Electoral Central y las Territoriales, se hará pública su composición en todas las Dependencias de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en cuanto a la primera, y en su respectiva demarcación la de las restantes.

Artículo 10.

Tanto la Junta Electoral Central como las Territoriales se reunirán cuando sean convocadas por sus Presidentes o lo soliciten la mitad más uno de sus Vocales.

CAPÍTULO III
De las Mesas electorales
Artículo 11.

1. Las Mesas electorales estarán constituidas por cinco afiliados designados por el procedimiento establecido en el apartado 2) del artículo 5, y en el artículo 8.

2. Su sede, será, en todo caso, la Delegación o Centro que la Junta Electoral Territorial determine, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. Actuará de Presidente el Vocal más antiguo, y como Secretario el de menor antigüedad en la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siendo sustituidos en caso de ausencia por los Vocales que les sigan en mayor y menor antigüedad, respectivamente.

4. El sorteo para la selección de los Vocales de las Mesas tendrá carácter público, y será convocado por el Presidente de la Junta Territorial respectiva, y su celebración se realizará en el mismo acto, lugar y fecha que el de las Juntas Electorales.

5. Las solicitudes para formar parte de la Mesa electoral serán dirigidas a los Presidentes de las correspondientes Juntas Electorales.

Artículo 12.

1. Por cada Centro Electoral cuyo censo no sea inferior a veinticinco electores ni superior a mil, se constituirá una Mesa electoral.

2. Si los electores figurados en el Censo fueran más de mil, se constituirá una Mesa por, cada millar o fracción, distribuyéndose su número equitativamente entre las Mesas resultantes.

3. Las Mesas electorales tendrán, como misiones especificas, entre otras, las siguientes:

a) Presidir el acto de la votación.

b) Recibir el voto, previa identificación del votante y comprobación de su inclusión en la correspondiente lista electoral.

c) La recepción de los votos recibidos por correo, que le entregue la Juntan Electoral respectiva, cumplimentando la votación de los mismos, de acuerdo con la normativa electoral.

d) Trasladar las reclamaciones que puedan formularse sobre su actuación a la correspondiente Junta Electoral.

e) Verificar el escrutinio y levantar la correspondiente acta que, una vez cumplimentada, será entregada a la Junta Electoral.

Artículo 13.

En el acto de la votación y verificación del escrutinio, cada Vocal podrá ser asistido por una persona vidente de su libre elección, no debiendo ser su número total, en ningún caso, inferior a tres.

CAPÍTULO IV
De los candidatos a los Consejos Territoriales
Artículo 14.

1. Para la elección de Consejeros Territoriales, cada Delegación Provincial o Comarcal Autónoma de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, constituirá un distrito electoral.

2. Cada distrito electoral contará con tres Consejeros Territoriales, incrementándose dicho número con un Consejero más por cada quinientos afiliados o fracción superior a doscientos que figuren en el censo.

Artículo 15.

La elección de Consejeros Territoriales, en cada uno de los distritos electorales, se ajustará a las siguientes normas:

1. Las listas que concurran a las elecciones, dentro de cada distrito, deberán contener un número de candidatos, como mínimo, superior en dos al número de Consejeros Territoriales asignados al distrito, en cuyo censo deberán estar inscritos.

2. Las candidaturas deberán ir acompañadas por la aceptación, expresada en forma escrita, de cada uno de los candidatos integrantes, siendo necesario que las mismas estén avaladas por un número de afiliados no candidatos comprendidos en el censo correspondiente, cinco veces superior al número de candidatos figurados en la lista. Cada afiliado sólo podrá avalar una candidatura.

3. La solicitud de participación en las elecciones deberá ser formulada al Presidente de la Junta Electoral correspondiente por el candidato que encabece la lista, dentro del plazo que se señale en el calendario electoral y con los requisitas previstos en el párrafo anterior.

4. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna, ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

5. La atribución de puestos de Consejeros Territoriales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se hará un recuento de los votos obtenidos por cada lista en el distrito.

b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido al menos; el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en el distrito.

c) Se dividirá el total de votos válidos en un distrito entre el número de Consejeros a elegir en el mismo, obteniéndose así el número de votos precisos para la obtención de un puesto. Se dividirá el número de votos de cada lista por la cantidad precisa para obtener un puesto, atribuyéndose los puestos sobrantes a las mayores fracciones, de forma decreciente.

6. Cuando en la relación de fracciones coincidan dos correspondientes a distintas listas, el puesto de Consejero Territorial se adjudicará a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiere dos listas con igual número total de votos, el empate se resolverá por sorteo.

7. Determinado el número de puestos de Consejeros Territoriales que corresponde a cada lista, éstos serán adjudicados a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en el que allí aparezcan.

8. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el puesto de Consejero Territorial será atribuido al candidato de la misma lista al que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de esté artículo.

Artículo 16.

1. Las Vocalías de los Consejos General y Territoriales son incompatibles entre sí y con los cargos directivos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, cuyos titulares, para poder figurar en las listas electorales, deberán haber presentado su dimisión con un mes de antelación a la iniciación del proceso electoral.

2. En el supuesto de que un Consejero sea nombrado para un cargo directivo de los comprendidos en el párrafo anterior, deberá renunciar, previamente, por escrito, al puesto de Consejero.

Artículo 17.

1. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor en cada Mesa electoral el cual, tras la votación, deberá consignar en el acta su conformidad o disconformidad si hubiese apreciado irregularidades, especificando éstas.

2. La candidatura que desee nombrar Interventor extenderá a su favor un documento, por duplicado, en el que se acredite este extremo, que deberá ser presentado al Presidente de la Mesa electoral veinticuatro horas antes, como mínimo, del día de la votación.

El Presidente de la Mesa, conjuntamente con el Secretario de la misma, autorizarán con sus firmas el expresado documento, archivando la copia y devolviendo el original al citado Interventor, para que pueda acreditar su personalidad ante la Mesa. La designación de Interventor no podrá recaer, en ningún caso, en un candidato.

3. Los Presidentes de las Mesas electorales facilitarán a los Interventores de las candidaturas copia del censo electoral correspondiente.

CAPÍTULO V
Adjudicación de vocalías al Consejo General
Artículo 18.

1. Los 15 puestos del Consejo General serán atribuidos a las candidaturas y coaliciones presentadas a las elecciones de los Consejos Territoriales en la misma proporción que el número total de Consejeros territoriales obtenidos por cada una de aquéllas en cómputo estatal.

2. Para que una candidatura o coalición Pueda acceder a la atribución proporcional de puestos al Consejo General deberá obtener, al menos, un 1/15 del número total de Consejeros territoriales a nivel estatal.

3. Cada candidatura que reúna el requisito contemplado en el párrafo anterior, determinará cuál o cuáles de sus Consejeros territoriales electos deben acceder al Consejo General, dentro del número de puestos que en él les corresponda en función del reparto proporcional.

4. Las coaliciones que, igualmente, cumplan el requisito antes expuesto, deberán determinar previamente y en el documento de constitución de esa coalición, las reglas o criterios para designar, de entre sus Consejeros territoriales electos cuál o cuáles deberán acceder al Consejo General, en la proporción que les resulte atribuida.

Artículo 19.

1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato de la misma lista a quien corresponda.

El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes que se produzcan durante el período de mandato del Consejo General.

2. En todo caso, los candidatos que se incorporen tanto al Consejo General como a los Territoriales, con posterioridad a la fecha de su constitución, cesarán el mismo día que finalice el mandato de los restantes Consejeros.

3. La constitución del Consejo General y la designación de su Presidente y Vicepresidentes, se ajustará a lo establecido en el artículo 33 de esta orden.

CAPÍTULO VI
De las papeletas de votación
Artículo 20.

1. Los Presidentes de las Mesas Electorales deberán adoptar las medidas necesarias para que se hallen a disposición de todos los electores un número suficiente de papeletas de voto de cada candidatura, las cuales deberán ajustarse al modelo oficial establecido, figurando los nombres de los candidatos en tinta y en Braille.

2. La candidatura o papeleta de voto comprenderá, como mínimo, un número de nombres igual al de las vocalías de su respectivo Consejo Territorial.

Artículo 21.

Cada elector dará su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna, ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

CAPÍTULO VII
Del ejercicio del voto

El voto ha de ser libre, personal y secreto.

Los votantes, para ejercitar el derecho de voto, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 1, deberán identificarse mediante la presentación de su documento nacional de identidad o del carné de afiliado a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Artículo 23.

1. El voto del personal con residencia en la localidad donde radiquen las Delegaciones y Centros en cuya sede se constituyan las Mesas Electorales se ejercitará de forma directa, personándose los electores de los distintos Centros de la localidad en la Mesa Electoral en cuyo censo figuren.

2. La papeleta introducida en el sobre facilitado al efecto por la Mesa, se entregará al Presidente de la misma, quien procederá a su introducción en la urna.

3. Cada Mesa Electoral tendrá a su disposición la lista definitiva de votantes, y hará constar en la misma, a medida que los electores vayan votando, la indicación de que lo han hecho, mediante una «V», al lado del nombre.

4. En último término votarán los componentes de la Mesa Electoral con derecho a sufragio, dándose por cerrada la votación.

Artículo 24.

Para la votación en las Delegaciones Locales con censo inferior a 25 electores, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El día anterior a la fecha señalada para la votación en los Centros Electorales correspondientes, los electores introducirán, su papeleta de voto en el sobre oficial establecido a tal efecto y lo cerrarán, colocándolo dentro de otro sobre que, cerrado asimismo por el interesado, lo presentarán personalmente al Delegado local, quien mediante identificación del votante, extenderá y firmará en dicho sobre una diligencia, en la que hará constar que el sobre le ha sido presentado personalmente por el votante, consignando su nombre y número con que figura en la lista electoral. Esta diligencia será firmada, también, por un empleado vidente de la Delegación Local.

b) Los Delegados locales introducirán los sobres individuales que contienen los votos en grandes sobres o paquetes que, al término de la votación, serán lacrados y precintados convenientemente, permaneciendo bajo su custodia y responsabilidad hasta el día siguiente, en que personalmente los entregarán al Presidente de la Junta Electoral correspondiente.

c) El día de la votación, al finalizar la misma, el Presidente de la Junta Electoral, en presencia de sus componentes, procederá a la apertura de los sobres o paquetes de los que se extraerán los sobres individuales de votos y, a la vista de la diligencia que figura en los mismos, los entregará, en su caso, al Presidente de la Mesa Electoral que correspondan.

d) Una vez comprobado que el votante figura en el censo electoral, y hecha la oportuna anotación, se procederá a abrir el sobre exterior, introduciendo el interior, sin abrirlo, en la urna.

Artículo 25.

Los electores imposibilitados de ejercitar su voto de forma personal y directa, por ausencia o enfermedad, podrán participar en las elecciones introduciendo la papeleta en el sobre oficial que, una vez cerrado, se depositará, en unión de la fotocopia del documento nacional de identidad o del carné de afiliado a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en un segundo sobre, que será dirigido al Presidente de la Junta Electoral y enviado por correo certificado, con la debida antelación al día de la votación, no pudiendo ser tomados en consideración los votos recibidos una vez iniciado el escrutinio.

CAPÍTULO VIII
Del escrutinio
Artículo 26.

El escrutinio tendrá carácter público y será realizado por los componentes de la Mesa Electoral, con ayuda de lar personas que les asistan, y en presencia de los Interventores, en su caso.

Artículo 27.

Serán declaradas nulas las papeletas en las que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que hubieren sido depositadas con otra u otras en un mismo sobre.

b) Aquellas en las que figuren, además de los nombres de los candidatos, cualquier palabra o dibujo.

c) Las que no se ajusten al modelo oficial.

Artículo 28.

Terminado el, escrutinio, cada Mesa levantará la correspondiente acta, en la que, entre otros datos, figurarán necesariamente el número total de electores consignados en su censo, número de votos emitidos, válidos, en blanco y nulos, así como la relación de candidaturas con expresión del número de votos obtenidos por cada una de ellas.

Artículo 29.

1. Las actas, que serán firmadas por todos los componentes de la Mesa y por los Interventores presentes, serán entregadas el día de la votación, cuando radiquen en la misma localidad, al Presidente de su correspondiente Junta Electoral, a los efectos previstos en el párrafo d), del apartado 1, del artículo 5.

2. Cuando la Mesa corresponda a una localidad distinta a aquella en que tenga su sede la Junta Electoral, las actas serán remitidas al Presidente de dicha Junta, por correo certificado, o por cualquier otro procedimiento más rápido y seguro, al día siguiente al de la votación, sin perjuicio de que los Presidentes de dichas Mesas comuniquen telefónicamente los resultados de la votación al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, al término del escrutinio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta al publicarse los resultados provisionales del distrito.

3. Del acta levantada por la Junta, serán remitidas copias a cada una de las dependencias que configuran al Centro Electoral, para su exposición en el tablón oficial de anuncios.

4. De las actas levantadas por las Mesas y Juntas Electorales Territoriales, se entregará una copia al Delegado provincial o comarcal, para su archivo en el Centro.

5. Juntamente con las actas, los Presidentes de las Mesas harán llegar al Presidente de la Junta Electoral correspondiente las papeletas de votación, debidamente clasificadas, de acuerdo con los resultados obtenidos, a los efectos previstos en la disposición adicional primera.

Artículo 30.

1. Los resultados de los escrutinios reflejados en las actas de las Juntas Territoriales tendrán carácter provisional, y podrán ser recurridos durante el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la fecha de las mismas.

2. Durante dicho plazo se podrán formular cuantas reclamaciones se crean oportunas ante las Juntas Electorales Territoriales.

3. En los diez días siguientes a la terminación del plazo indicado, las Juntas Territoriales deberán remitir, debidamente informadas, las reclamaciones a la Junta Electoral Central, que dispondrá de otros diez días para resolver sobre las mismas, procediendo a la publicación de los resultados generales de' las elecciones y proclamación de los Consejeros territoriales.

4. Contra estos resultados, los interesados podrán recurrir ante el Consejo Superior de Ciegos, dentro del plazo de quince días, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La Junta Electoral Central comunicará el resultado de las elecciones al Director general de Acción Social y al Consejo Superior de Ciegos.

Artículo 31.

Las sesiones de las Juntas Electorales Central y Territoriales que tengan por objeto el examen y cómputo de los datos reflejados en las actas resultantes de los escrutinios tendrán carácter público, pudiendo participar, con voz y sin voto, los Interventores de cada candidatura.

CAPÍTULO IX
De la constitución del Consejo General
Artículo 32.

Dentro del plazo de diez días, a partir de la publicación por la Junta Electoral Central de los resultados definitivos de las elecciones por distritos electorales, se procederá por la misma Junta a la adjudicación provisional de las vocalías del Consejo General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta orden. Dichos resultados serán elevados a definitivos o rectificados, a la vista de las reclamaciones que puedan presentar los interesados, en el plazo de otros diez días.

Artículo 33.

1. Dentro del plazo de diez días, a partir de la proclamación definitiva por la Junta Electoral Central del número de vocalías que corresponde a cada candidatura, éstas deberán entregar la relación nominal de candidatos al Consolo General al Presidente de la Junta Electoral Central, quien en el plazo de tres días dará traslado de las mismas al Director general de Acción Social-Vicepresidente del Consejo General de Ciegos, a fin de que por éste se convoque, en el plazo de cinco días, a los que han de componer el Consejo General para el acto de constitución de dicho consejo.

2. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y dos Vicepresidentes. La elección se efectuará sucesivamente para cada uno de dichos cargos, por mayoría absoluta, y de no conseguirse ésta en las tres primeras votaciones, serán proclamados los que obtengan mayor número de votos en la cuarta.

3. En caso de empate, será proclamado el Consejero de la lista que hubiese obtenido mayor número de votos y, si son de la misma lista, el de más edad.

CAPÍTULO X
De la propaganda electoral
Artículo 34.

1. La Jefatura Nacional entregará a cada candidatura que lo solicite, a través de su representante, un número de ejemplares, en tinta y Braille, de su propaganda electoral, que en ningún caso podrá ser superior al 70 y 30 por 100, respectivamente, del número total de afiliados figurados en su censo, con una extensión máxima de 2.000 palabras.

2. De dicha propaganda, la Jefatura remitirá un ejemplar en Braille y en tinta, a cada una de las dependencias de su demarcación para su exposición en el tablón de anuncios.

3. Asimismo, la Jefatura remitirá a cada Delegación Provincial Comarcal y Centro Autónomo, dos ejemplares de dicha propaganda electoral, grabados en «cassettes», pudiendo solicitar cualquier afiliado del Servicio del Libro Hablado el número de copias que desee, previo envío del importe en metálico del coste de las «cassettes», en la tienda de artículos para ciegos sita en la calle de Prim, 3, de Madrid.

4. La Organización Nacional de Ciegos Españoles dispensará de su asistencia al trabajo, sin merma de sus retribuciones, a dos candidatos en cada uno de los distritos electorales, por cada una de las candidaturas presentadas en el mismo, y durante un máximo de cinco días hábiles comprendidos en el período electoral.

Dichas jornadas laborables podrán ser acumuladas o distribuidas entre las distintos componentes de cada candidatura.

5. Las Delegaciones y Centros de la Organización Nacional de Ciegos Españoles facilitarán la distribución en su propia sede de la propaganda que les sea entregada por las distintas candidaturas.

6. Los Delegados y Jefes de Centro autorizarán la celebración de reuniones y asambleas con fines electorales, en los locales de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que se solicite por las candidaturas con cuarenta y ocho horas de antelación y ello no perturbe gravemente el normal funcionamiento de los servicios y se responsabilicen los convocantes de las mismas del orden durante su desarrollo.

7. Todas las actividades relacionadas con la propaganda electoral se llevarán a cabo durante el período establecido a tal fin, debiendo finalizar veinticuatro horas antes del comienzo de las votaciones.

Disposición adicional primera.

Las papeletas de voto, una vez finalizado el escrutinio, serán entregadas a través de las Juntas Electorales Territoriales, en sobres cerrados, sellados y lacrados, a los Delegados provinciales y comarcales, bajo cuya custodia deberán Permanecer hasta la proclamación definitiva de los Consejos Territoriales.

Disposición adicional segunda.

Los plazos a que se hace referencia en la presente normativa deberán contarse por días hábiles.

Disposición adicional tercera.

Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas y Mesas Electorales de las Delegaciones Provinciales y Comarcales, así como los de las Delegaciones Locales y Centros con censo superior a 100 afiliados, percibirán una compensación de 2.000 pesetas por su asistencia y participación durante el día que tengan lugar las elecciones.

Los mismos miembros de las Mesas Electorales constituidas en Delegaciones Locales y Centros cuyo censo no sobrepasen los 100 afiliados percibirán 1.000 pesetas por el mismo concepto.

Si se trata de afiliados vendedores percibirán, además, una compensación equivalente al 40 y 20 por 100 de la correspondiente comisión de venta.

Disposición adicional cuarta.

Las Mesas Electorales en las Delegaciones Provinciales y Comarcales, así como las de las Delegaciones y Centros con censo superior a 100 afiliados, permanecerán abiertas para la recepción del voto ininterrumpidamente desde las nueve hasta las veinte horas. Las Mesas Electorales de las Delegaciones y Centros con censo no superior a 100 afiliados funcionarán únicamente durante su jornada habitual de, trabajo.

Disposición transitoria primera.

El calendario electoral será el que figura como anexo número 2 de la presente orden.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se determine, mediante la reglamentación correspondiente, el ámbito de influencia de los Consejos Territoriales, éstos ejercerán sus funciones dentro de las demarcaciones actuales de su correspondiente Delegación Provincial o Comarcal.

Disposición final.

En lo no previsto en la presente orden se aplicará, con carácter supletorio, lo establecido en el Real Decreto 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

Lo que comunico a V. E. y a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. E. y a V. I.

Madrid, 29 de septiembre de 1981.

SANCHO ROF

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Director general de Acción Social.

ANEXO NÚMERO 1
Modelo de solicitud de candidatura para los Consejos Territoriales

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ANEXO NÚMERO 2
Calendario electoral

20-19-1981

Exposición del censo electoral provisional en el tablón oficial de anuncios de cada dependencia.

13-11-1981

Publicación de los censos electorales definitivos y remisión de los mismos a la Jefatura de la Organización Nacional de Ciegos Españoles para la entrega, en su día, a la Junta Electoral Central.

14 al 20-11-1981

Presentación de solicitudes para formar parte de las Juntas Electorales Central y Territoriales y comunicación de los representantes del Ministerio, así como presentación de solicitudes para formar parte de las Mesas Electorales.

24-11-1981

Exposición de las listas de aspirantes a formar parte de las Mesas y Juntas Electorales en el tablón oficial de anuncios en las dependencias provinciales y comarcales respectivas.

La lista de aspirantes a la Junta Electoral Central ser remitida a todas las Delegaciones y Centros a la Organización.

1-12-1981

Verificación del sorteo para la elección de Vocales de las Juntas y Mesas Electorales.

1 al 4-12-1981

Publicación de la composición de las Juntas y Mesas Electorales, indicando el Presidente y el Secretario.

5 al 15-12-1981

Presentación de las lista de candidatos.

17- 12-1981

Publicación de las listas de candidatos en el tablón de anuncios de todos los Centros y dependencias de, la Organización, iniciándose el período de campaña electoral.

16-1-1982

Finaliza la campaña electoral a las doce de la noche, así como la presentación a las Juntas, de Interventores por las distintas candidaturas.

18-1-1982

Presentación del voto en las Delegaciones Locales, dentro del horario de oficina, conforme a lo establecido en el artículo 24 de las normas electorales.

19-1-1982

Entrega del paquete con los sobres individuales que contienen los votos al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 24. Celebración de las elecciones a los Consejos Territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 y, disposición adicional cuarta.

20-1-1982

Remisión de las actas de las Delegaciones Locales, conforme a lo prevenido en el artículo 29. Publicación de los avances de resultados.

21 al 27-1-1982

Remisión de los resultados de la votación a las Delegaciones Locales y dependencias de cada Centro Electoral, para su exhibición en el tablón oficial de anuncios.

13-2-1982

Finaliza el plazo para recurrir ante la Junta Electoral correspondiente contra los Resultados provisionales de la elección.

25-2-1982

Remisión a la Junta Electoral Central de los resultados provisionales y de los recursos presentados con los correspondientes informes.

9-3-1982

Finaliza el plazo de resolución de las reclamaciones y recursos por la Junta Electoral Central.

22-3-1982

Publicación de los resultados de las elecciones y proclamación de los Consejeros Territoriales por la Junta Electoral Central. Comunicación a la Dirección General de Acción Social y al Consejo Superior de Ciegos.

22-3-1982 al 3-4-1982

Entrega a la Junta Electoral Central, por cada candidatura, de la relación nominal de candidatos al Consejo General.

3 al 8-4-1982

Comunicación por la Junta Electoral Central a la Dirección General de Acción Social y Consejo Superior de Ciegos de las relaciones nominales de candidatos al Consejo General.

7 al 14-4-1982

Convocatoria de los miembros electos del Consejo General para su constitución.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1981
  • Fecha de publicación: 03/10/1981
  • Fecha de derogación: 20/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 14 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-4551).
  • SE MODIFICA los arts. 11.1, 12.1 y 24, por Orden de 14 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-26986).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12842).
  • CITA Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Organización Nacional de Ciegos

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