Contido non dispoñible en galego
El control de la fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de armas, invariablemente considerado en nuestra patria como imperativo de seguridad pública, ha estado regulado por el Reglamento de Armas y Explosivos de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y el conjunto de disposiciones posteriores que lo han completado, desarrollado y modificado.
Durante el tiempo transcurrido, se han producido cambios notorios y profundos en la realidad política y social y en las estructuras administrativas; se han conseguido grandes avances tecnológicos en el diseño y fabricación de las armas, se han desarrollado ampliamente las relaciones internacionales, y, paralelamente, el tráfico ilícito de armas; por cuyas razones constituye una necesidad imperiosa la promulgación de un cuerpo reglamentario, que refunda las disposiciones vigentes en la materia y las actualice para dar respuesta adecuada a los fenómenos enumerados, del mismo modo que, mediante el reglamento aprobado por Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, se llevó a cabo la refundición y actualización de la normativa vigente en materia de explosivos.
A satisfacer la Indicada necesidad viene el nuevo Reglamento de Armas, que incorpora varios años de trabajo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y ha sido elaborado con base en los precedentes históricos y de derecho comparado, y concretamente las orientaciones y recomendaciones del Consejo de Europa, cuya promulgación se considera urgente, sin perjuicio de que sus preceptos deban ser objeto de continuado perfeccionamiento posterior, teniendo en cuenta los factores antes indicados.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de Armas que seguidamente se inserta.
Quedan derogados:
El Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; el Decreto dos mil ciento veintidós/mil novecientos setenta y dos de veintiuno de julio, por el que se regulan las armas y medios de caza que precisan de autorización gubernativa especial, y el Real Decreto tres mil cincuenta y nueve/ mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, por el que se adoptan medidas transitorias de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerías.
Los Decretos y Ordenes dictados en modificación o desarrollo de los anteriores, en materia de armas y cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el adjunto Reglamento.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JUAN JOSE ROSON PEREZ
ÍNDICE
El presente reglamento regula todo lo concerniente a la fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de armas, con objeto de garantizar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
Serán aplicables respecto a piezas fundamentales, como mecanismos de cierre, recámaras, cilindros y, cañones de armas de fuego, que sean objeto de fabricación, circulación, comercio o posesión independientes, las mismas normas del presente reglamento que rijan para las armas de las que formen o puedan formar parte.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los Ejércitos y las Fuerzas de Seguridad del Estado, en todo lo referente a aquellas materias que, estando desarrolladas en el mismo, figuren en sus actuales o futuros reglamentos y normas especiales, así como los establecimientos sujetos a jurisdicción militar.
El Estado intervendrá en la fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de las armas reguladas en este reglamento por medio de los Ministerios del Interior, Defensa, Economía y Comercio e Industria y Energía.
El Ministerio del Interior interviene, en cumplimiento de la función de seguridad pública que le compete, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todo momento, y a través de la Dirección General de a Policía, en la tenencia y uso de las armas, el Ministerio de Defensa, en la fabricación y autorización de salida de armas de las fábricas; el Ministerio de Economía y Comercio, en la autorización de importaciones y exportaciones de estos productos, y el Ministerio de Industria y Energía, en la fabricación e instalaciones industriales.
El Ministerio de Asuntos Exteriores intervendrá en la autorización de los tránsitos de armas extranjeras por territorio español y colaborará con la Dirección General de la Guardia Civil en la realización de los trámites necesarios para la expedición por ésta de los documentos requeridos para la tenencia y uso de armas por personal afecto al Servicio Exterior. A tal efecto, recibirá las solicitudes con la documentación prevenida, que cursará a la Dirección General de la Guardia Civil y, en su momento, hará entrega a los interesados de los documentos expedidos.
Para cumplir la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo crea conveniente y sin previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas y todos aquellos que se relacionen directamente con estas actividades.
La Guardia Civil no intervendrá los establecimientos militares dependientes del Ministerio de Defensa, ni los dependientes de la Dirección de la Seguridad del Estado.
Todos los Puestos de la Guardia Civil tienen, en la demarcación respectiva, el carácter de Intervención de Armas, salvo en las localidades en que haya una oficina especialmente dedicada a este objeto.
En la Intervención Central de Armas de la Dirección General de la Guardia Civil radicarán los Registros Centrales de Licencias y de Gulas de Pertenencia de armas.
Las armas reglamentadas se dividen en las siguientes categorías:
1.ª Categoría. Armas de guerra: Se consideran como tales:
1. Las que tengan dispositivo ametrallador o automático.
2. Las pistolas y revólveres a que pueda adaptarse un culatín.
3. Las que el Ministerio de Defensa considere en su caso como tales armas de guerra.
2.ª Categoría. Armas de defensa personal: Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revólveres.
En general, se entiende Por arma corta de fuego aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60.
3.ª Categoría. Armas largas para guardería: Son las armas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como especificas para desempeñar funciones de guardería.
4.ª Categoría. Armas largas rayadas:
1. Comprende aquellas armas fabricadas para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no se encuentren clasificadas, por sus calibres, como armas de guerra o de guardería.
2. Armas largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
5.ª Categoría. Armas largas de ánima lisa y asimiladas: Se comprenden en esta categoría:
1. Escopetas y demás armas largas de ánima lisa, o que tengan un cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopetas de caza.
2. Las accionadas por aire u otro gas comprimido que superen alguna de las siguientes características:
‒ Calibre: 5,5 milímetros.
‒ Peso del proyectil: Un gramo.
‒ Velocidad inicial: 220 metros por segundo para las de calibre de 4,5 milímetros y 200 metros por segundo para las de 5,5 milímetros de calibre.
6.ª Categoría. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas: Comprende:
1. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o royada, y de un solo tiro.
2. Carabinas y pistolas de tiro semiautomático.
7.ª Categoría.
1. Armas blancas: Se estiman como tales las ofensivas de hoja metálica punzante o cortante, no prohibidas.
2. Herramientas industriales que, utilizando como energía propulsora la producida por deflagración de pólvora o materia explosiva, proyecten o impulsen punzones u otros elementos perforantes o cortantes.
8.ª Categoría. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas: Comprende las siguientes:
1. Las conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las fabricadas hace más de cien años y las reproducciones o réplicas de las mismas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las que se conserven por su carácter artístico o como recuerdo familiar o afectivo, siempre que estén inutilizadas para hacer fuego, en la forma dispuesta en el artículo 101.
9.ª Categoría. Otras armas:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Los arcos y ballestas que sirvan para disparar flechas eficaces para la caza y para otros fines deportivos.
3. Los fusiles lanzacabos para uso marino.
4. Las armas sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre.
Se considerarán armas semiautomáticas, a los efectos del presente reglamento, aquellas que, una vez cargado su depósito de munición e introducido el primer cartucho en la recámara, basta el movimiento del gatillo pera que se produzcan disparos sucesivos.
1. Armas totalmente prohibidas: Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, propaganda, compraventa, tenencia y uso de les siguientes armas:
a) Las armas de fuego sistema «flobert» de calibre superior a seis milímetros.
b) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones.
c) Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
d) Las imitaciones de armas de fuego que puedan ser transformadas en armas de fuego verdaderas.
e) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase, los cuchillos acanalados, estriados o perforados y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas ofensivas, de hoja corta de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los «tiragomas» perfeccionados y los munchacos, así como cualesquiera otros instrumentos cuyas características los hagan peligrosos para la integridad física de las personas.
i) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culatas, o mecanismos para alojar pistolas u otras armas.
También se prohíbe la importación, propaganda, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango que la recubra hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores la fabricación, con intervención de la Guardia Civil, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros y de las dagas y espadas que sean reproducciones históricas.
2. Armas prohibidas a particulares: Queda prohibida la propaganda, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios o personal con funciones de seguridad y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias, de:
a) Las armas semiautomáticas de la categoría 5.ª, 1, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, cuya culata sea plegable o eliminable, cuyo funcionamiento sea posible indistintamente por accionamiento de gases o por accionamiento manual del émbolo o cuya empuñadura sea tipo pistola.
b) Los «sprays» de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
c) Las defensas eléctricas, de goma o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) Los equipos de puntería de visión nocturna, intensificadores de imagen, activos o pasivos, o cualquier otro sistema optrónico.
f) Las municiones con balas perforantes de núcleo duro, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para esas municiones.
g) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles «dum-dum» o de Punta hueca, así como los propios proyectiles.
3. Imitaciones prohibidas de armas de fuego: Queda prohibida la importación, propaganda, compra, venta, tenencia y uso de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
4. Otras armas prohibidas: También se considerarán prohibidas en la medida determinada en los apartados anteriores las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de dichos apartados, mediante Orden del Ministerio del Interior, dictada a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
La fabricación de armas de fuego y de réplicas de las mismas susceptibles de hacer fuego sólo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas. Los talleres podrán fabricar únicamente aquéllas piezas para las que estén expresamente autorizados. Tanto las fábricas como los talleres se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente reglamento.
Los mismos requisitos habrán de seguirse aunque la fabricación se realice en régimen de artesanía.
La fabricación de armas de guerra se atendrá en cada caso a lo que disponga el Ministerio de Defensa.
Los titulares y directivos de las empresas que se dediquen a la fabricación de armas de fuego y de réplicas de las mismas susceptibles de hacer fuego han de ser ciudadanos españoles y tener su domicilio en territorio nacional.
Cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, además de ser ésta de nacionalidad española y tener su domicilio en el país, deberán ser españoles sus representantes legales y dos tercios, al menos, de los miembros de su Consejo de Administración. Cualquier variación que afecte a los representantes o Consejeros de la Entidad deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.
La participación económica extranjera directa o indirecta en las Empresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, del 40 por 100 de su capital. Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje tendrán que comunicarse al Ministerio de Industria y Energía.
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energía, será necesaria una autorización especial para el establecimiento modificación sustancial y traslado de una fábrica de armas de fuego, que será concedida por la Dirección General de la Guardia Civil. La expedición de dicha autorización especial requerirá que, a la vista del expediente, se emita informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que podrá requerir los datos y antecedentes que crea necesarios en orden a la calidad de la fabricación, producción, tipos y modelos de armas.
2. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica, la sustitución de la fabricación de unas armas por otras, la extensión de la fabricación a otros tipos de armas o la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción.
3. En las autorizaciones especiales para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas, deberá hacerse expresa determinación de:
a) La persona natural o jurídica a cuyo favor se otorga la autorización.
b) Los tipos y modelos de armas cuya fabricación se autoriza, así como las producciones medias.
c) El lugar de emplazamiento de la fábrica.
d) Las medidas especiales de seguridad a adoptar.
e) El número máximo, en su caso de armas terminadas que puede haber en la fábrica.
4. Cualquier modificación posterior de los términos de estas autorizaciones requerirá conocimiento y, en su caso, consentimiento expreso de los Organismos citados en el párrafo primero.
Las autorizaciones especiales relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 8.ª, 2, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas y de acabado dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la intervención regulada en este reglamento. Cuando se trate de escopetas, este requisito solamente será exigible respecto a la carcasa y al cañón. También se excluyen de este requisito las piezas de menor entidad, tales como muelles y tornillería de las restantes armas de fuego.
Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas, los servicios de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
El resultado de la inspección se elevará al Gobernador civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, expedirá certificado de idoneidad, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia del certificado a la Dirección General de la Guardia Civil, al Ministerio de Defensa y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de fuego de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías, por medio de los Inspectores Técnicos que designe, quienes en todo momento podrán realizar las pertinentes visitas de inspección a las factorías. Dichos Inspectores cuidarán de la observancia por parte de la Empresa de sus obligaciones en relación con la seguridad industrial, seguridad técnica del armamento y cumplimiento de los contratos con las Fuerzas Armadas.
Con independencia de lo anterior, los Organismos dependientes del Ministerio de Industria y Energía realizarán las inspecciones que les correspondan para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y su seguridad.
Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación y las terminadas que se calcule constituyen la producción media de un mes, con un máximo, por cada tipo o calibre, fijado en la autorización de instalación o posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.
Las armas terminadas de la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías se guardarán, en presencia de la Intervención de Armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio de la misma, ejerciendo además dicha Intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del Interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.
Las armas terminadas de dichas categorías que excedan del máximo autorizado serán transportadas al Porque, Arsenal, Base o lugar que se designe por el Ministerio de Defensa, en el que quedarán depositadas. La petición del transporte la realizará la Empresa a través de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
La salida de fábrica de las armas terminadas, con destino a las Intervenciones, de Armas de la Guardia Civil, a disposición de los armeros autorizados, a las Fuerzas Armadas o a las de Seguridad del Estado o para la exportación, será intervenida por el Ministerio de Defensa, al que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, dicho Ministerio lo comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil, para la emisión de las correspondientes guías de circulación, y para el control y seguridad de la mercancía. Se podrán efectuar envíos parciales, con base en una autorización global.
La salida de armas depositadas en Parques, Arsenales, Bases militares, u otros lugares autorizados por el Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo anterior, se hará a medida que las necesidades de las fábricas lo requieran, mediante petición dirigida a dicho Ministerio con el visto bueno del Inspector militar correspondiente a cada fábrica. De la autorización se dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.
Las armas largas de ánima lisa y asimiladas, las de la 8.ª categoría y aquellas otras que no precisen licencia quedan exceptuadas de la necesidad de autorización de salida, expedida por el Ministerio de Defensa.
El Interventor de Armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas por un Banco Oficial de Pruebas, de acuerdo con la legislación internacional vigente, comprobación que igualmente deberá realizar el Inspector del Ministerio de Defensa.
Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cartuchera, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y numerar en la forma que se dispone en este Reglamento todas las armas que se hallen en esta condiciones.
Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren un conjunto susceptible de formar el arma completa, siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que si el conjunto de piezas estuviese totalmente ensamblado.
Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como asimismo los documentos que haya presentado quien las adquiera, en la forma y con el detalle que este Reglamento establece.
También llevarán un libro relacionando las primeras materias y elementos de fabricación que reciban, materiales consumidos y rechazados, y las piezas fundamentales, señaladas en el párrafo segundo del artículo primero, que en las distintas fases de fabricación, se inutilizasen o rechazasen.
Estos libros serán foliados y la Guardia Civil los diligenciará, sellando sus hojas.
Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, una hoja mensual que será copia exacta de los mencionados libros, y en la que se resumirán las altas, bajas y existencias.
Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará los establecimientos.
Estos libros deberán ser también revisados por el Inspector del Ministerio da Defensa, cuando se trate de armas de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías.
Las armas, armazones y piezas fundamentales inútiles o defectuosas: en cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechados, serán inutilizados en forma tal que se conviertan en chatarra, en presencia del Interventor de Armas de la Guardia Civil, que levantará acta.
Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y estarán obligados a dar previo aviso, por escrito, a las Intervenciones de Armas, del día y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas cuando lo estimen conveniente.
En la construcción de armazones, se seguirán procesos de fabricación previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, presentándose la correspondiente solicitud a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
Las fábricas de piezas fundamentales fundidas para armas llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el párrafo primero del artículo 16, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y las altas y bajas en ella, enviando las relaciones mensuales que del mismo se indican.
Los fabricantes que reciban los armazones o piezas fundamentales fundidas anotarán en sus libros las entradas como primeras materias.
Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas de su residencia documentación técnica correspondiente a cada modelo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan variaciones en ellos. Estos modelos y variaciones han de estar previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías.
El envío de los armazones y piezas fundidas en las fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guía expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador de las piezas.
En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el envío de las armas, desde la fábrica al banco y su retorno, se documentará con el talón-guía reglamentario que facilite el propio banco.
Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo y éste deberá devolverlas, acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del Banco se traslade a las fábricas pare realizar las pruebas pertinentes.
La reparación de armas se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros o comerciantes, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevara la misma Intervención.
Todo el que repare armas llevará un libro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos del arma y propietario, enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente una copia de las anotaciones sentadas en los mismos. Otra copia será enviada al Ministerio de Defensa en cuanto se refiera a armas cortas y largas rayadas.
No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guía de pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y será devuelta al interesado con el arma. Este documento deberá ser sustituido por una guía de circulación, expedida por la Intervención de Armas de origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente.
En ningún caso se admitirá que la reparación suponga modificación de las características, estructura o calibre del arma sin autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil y previa la expedición de la documentación correspondiente.
Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes, con permiso de la Intervención de Armas de la Guardia Civil que expresará el tiempo de duración, podrán probar las armas objeto de su comercio en los campos de las Federaciones de Tiro Olímpico Español o en los polígonos de tiro o galerías legalmente autorizadas para ello.
También pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando interesadas en adquirirlas, posean la correspondiente, licencia o permiso; a cuyo efecto, el fabricante, comerciante o sus representantes expedirán un documento de carácter personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, en el que se reseñen el arma o armas, la licencia o permiso y el lugar de las pruebas, con un plazo de validez de tres días, si se han de efectuar en la misma localidad, y de ocho días, en otra caso. Dicho documento, deberá ser visado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo requisito no será válido.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española que pretendan instalar polígonos o galerías de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición irá acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificación del acuerdo de instalación, si se trata de una sociedad u otra persona jurídica, y certificado de antecedentes penales del peticionario, se es persona natural.
2. Copia de la Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones:
a) Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.
b) Dimensiones y características técnicas de la construcción.
c) Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes.
d) Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar.
e) Condiciones de insonorización en galerías cubiertas.
Para las galerías de tiro ubicadas en zonas urbanas, será precisa la instrucción de expediente en el que sean oídos les vecinos del inmueble en que pretendan instalarse y de los inmediatos a aquél.
Los polígonos de tiro no podrán ser instalados en zonas urbanas, en ningún caso.
A los efectos del presente reglamento, se considera polígono de tiro al terreno, limitado y señalizado, que cuente con la debida seguridad para la práctica del tiro; y galería de tiro, a toda instalación con protección al menos lateral a lo largo de la trayectoria, teniendo además protección frontal y superior, en la zona de impactos.
Para la concesión de autorización de polígonos o galerías de tiro, será preciso el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y de la Delegación Provincial del Ministerio de industria y Energía.
La Dirección General de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas.
Los campos de tiro eventuales deberán ser autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad donde se instalen, incluyéndose como tales los que para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro se instalen, aunque sea de forma accidental, en fincas o terrenos particulares.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por clase de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España.
2. Los fabricantes que tengan Contratos con Cuerpos Armados del Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo además en cada arma la contraseña propia del Cuerpo armado a que vaya destinada. Estas contraseñas serán: E. T. para el Ejército de Tierra, F. N. para la Armada, E. A. para el Ejército del Aire, G. C. para la Guardia Civil Para otros Organismos, las iniciales que se determinen.
3. También numerarán independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros, en virtud de contratos en forma. La Guardia Civil verificará la existencia de estos contratos y controlará las numeraciones especiales.
4. En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos de Pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y bancos de pruebas deberán comunicar a aquélla la información necesaria.
5. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres, en el armazón; en las armas largas en el cajón de mecanismos, y en las escopetas, en el mismo cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas, deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
6. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen Llevarán un libro análogo al de los fabricantes, y en él anotarán las existencias, altas y bajas; mensualmente enviarán copia del mismo al Inspector del Ministerio de Defensa y a la Intervención de Armas.
7. No se pueden vender ni poseer armas de fuego sin que tengan estampados los punzones correspondientes a lis pruebas reglamentarias, bien del banco oficial de Eibar o bien de los reconocidos hasta la fecha o que se reconozcan en lo sucesivo, aunque sean extranjeros.
8. Las armas de la 6.ª categoría deberán llevar necesariamente el número de fabricación.
La guía de circulación es el documento que ampara el traslado sin licencia ni guíe de pertenencia, entre dos puntos, de armas de fuego de la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías, sus piezas y cargadores, así como de las armas de la categoría 5.ª, 1, y sus piezas fundamentales, y de las armas completas de las categorías 8.ª, 2, y 9.ª, 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez comprobada la mercancía.
Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo ejemplar que anulará el extraviado, quedando entretanto la expedición detenida bajo vigilancia.
En la guía de circulación se reseñará la cantidad, clase, modelo, marca, calibre, serie y número de fabricación de las armas; si el envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el número de envases y la marca y el detalle del precinto.
Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases:
a) Guías de circulación para el territorio nacional y para tránsito.
b) Guías de circulación para la exportación e importación.
La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos:
1.° Matriz para la Intervención de Armas de origen.
2.° Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición.
3.° Filial para la Intervención de Armas de destino.
La guía para exportación e importación constará de cinco cuerpos:
1.º La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que será la de la frontera de entrada en las importaciones y la del lugar en que se inicie el envío en los supuestos de exportaciones.
2.º Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será «entregada al exportador o al importador o, en su caso, al Agente de Aduanas que la despache, paira su presentación en la Aduana.
3.º Copia para el Ministerio de Defensa.
4.º Copia para la Dirección General de la Guardia Civil.
5.º Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional o a la de la residencia del consignatario.
Las armas de fuego, piezas fundamentales y cargadores irán en envases debidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado.
Los envases para el comercio interior no pueden contener más de 25 armas ni llevar, con escopetas de caza y sus asimiladas, armas cortas o largas de cañón estriado.
Los envases para el comercio exterior pueden contener cualquier número de armas.
Cada envase puede llevar cualquier número de piezas. Pero no pueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.
Se extenderá una guía por cada 100 armas, aunque sean de distintas clases o modelos, y otra más por cada fracción de exceso, sea cual fuere el número de envases.
Si el envío es sólo de piezas fundamentales, bastará una guía por destinatario y expedición.
Si es de armas y piezas, será suficiente también una sola si el número de armas no excede de 100.
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, que presenciarán los empaques de los bultos que precinten, comprobando su contenido.
Si se trata de escopetas de caza y armas asimiladas Pueden ser precintados por los fabricantes o comerciantes, quienes se responsabilizarán del contenido salvo cuando los envíos se destinen a la exportación en que se procederá de la misma forma que establece el párrafo anterior.
Los precintos serán de alambre fuerte para las cajas y de bramante para los paquetes. Se colocarán, rodeando las seis caras del envase por orificios practicados cerca de las aristas y sus extremos han de pasar por un disco de plomo, que será marchamado con las iniciales G. C., si es precintado por la Guardia Civil, o con las del remitente en otro caso.
Las Intervenciones de Armas de fronteras terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases; los abrirán, si tienen sospeche de que no fueran auténticos o hubiesen sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas, y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, punto de destino en el extranjero y buque, aeronave o medio de transporte en que se envían.
Remitirán directamente la primera copia de la guía a la Dirección General de la Guardia Civil.
Los envíos habrán de hacerse por paquetes postales nacionales o internacionales, por ferrocarril o por empresas marítimas, aéreas o terrestres.
Los fabricantes autorizados podrán remitir armas de fuego por correo, en paquetes postales, de conformidad con las normas reguladoras de los Servicios de Correos.
En la misma forma podrán ser remitidas armas de fuego por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas.
Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes utilizando sus propios medios.
En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas cargadas ni conjuntamente con cartuchería de ninguna especie.
Los Administradores de Correos, los transportistas y los Jefes de estaciones ferroviarias no admitirán envases que contengan armas, piezas o cargadores, sin la presentación de la guía de circulación que habrá de acompañar a la expedición, cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentación y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.
El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.
Los Administradores de Correos, Jefes de estaciones y empresas de transportes deberán solicitar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este reglamento.
Cuando los envíos destinados a Canarias, Ceuta y Melilla no se hagan por paquete postal, en la guía de circulación se anotará el nombre del Agente de Aduanas que haya de reexpedirlos en el punto de embarque, a cuyo fin la filial correspondiente se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del punto de destino.
Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden llevar personalmente, con destino a otras fábricas o comercios, hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (5.ª categoría), expidiéndoseles al efecto la guía de circulación correspondiente.
Los comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta tres armas de ánima lisa o asimiladas (5.ª categoría), siempre que vayan amparadas con sus correspondientes guías de circulación y con autorización escrita de aquéllos.
Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas de origen podrá expedirle, a la vista del parte de venta y del permiso de armas, una guía de circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente a la Intervención de Armas de su residencia v solicitará la expedición de la correspondiente guía de pertenencia.
Las oficinas de correos, estaciones de ferrocarril y agencias de transportes, cuando reciban cualquier envío de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Si por error se encontrasen las armas en lugar que no sea el de su destino, bastará para su remisión a aquél, que la Intervención de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma guía.
Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guías de circulación, se librarán nuevas guías con referencia a la filial recibida.
En las exportaciones, caso de que las armas enviadas a la frontera, puertos o aeropuertos no fuesen exportadas o recogidas por sus destinatarios, pueden ser devueltas a su procedencia, bastando para ello que la Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la guía y devuelva la filial recibida.
En las importaciones, cuando las armas llegadas a la frontera, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus destinatarios, después de despachadas por las Aduanas, serán remitidas a un Parque Militar, donde quedarán depositadas durante un año a disposición de los interesados, al término del cuál serán vendidas en pública subasta y se dará a su importe el destino prevenido en el capítulo II del título tercero de este reglamento.
Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentaran en ésta, provistos de la licencia o documento que les autorice para adquirirlas a fin de retirarlas, previa legalización de las mismas, cuya recepción firmarán en la filial de la guía de circulación.
En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados, tanto si las armas deben quedar en depósito en la Intervención como si hubiesen de quedar en poder de los destinatarios, éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, debidamente cotejada, a fin de Poder efectuar los correspondientes asientos de entrada en los libros del establecimiento, devolviéndola después a la Intervención de Armas.
Las armas de la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías sólo podrán ser objeto de publicidad en revistas técnicas especializadas No deberán figurar en loé anuncios más que las características del arma y los datos referentes a fabricante, representante o vendedor.
A quien estuviere interesado en adquirir un arma, podrá facilitársele, con carácter particular y privado, la información complementaria que solicite.
Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de elementos o reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será expedida por el Gobernador civil de la provincia, cuando, atendidas las circunstancias personales del solicitante y las condiciones de seguridad del local, así resulte procedente.
Acompañando a la instancia, el solicitante presentará certificado de antecedentes penales. El Gobernador civil ordenará la práctica de una información y la Intervención de Armas de la Guardia Civil emitirá informe previo a la resolución, sobre las condiciones de seguridad del local Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo comunicará a la Dirección General y a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente, a los efectos oportunos.
Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; y caducará y deberá ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración de las circunstancias subjetivas u objetivas que determinaron su concesión.
Lo dispuesto en el presente artículo, respecto al titular del establecimiento, cuando se trate de personas jurídicas se entenderá referido a los representantes legales de las mismas.
Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas en la Intervención de Armas correspondiente a la localidad en que se hallaren establecidos, hasta 50 armas cortas y 50 largas rayadas.
La salida de fábrica de las armas cortas y largas rayadas de producción nacional deberá ser solicitada por los propios comerciantes al Ministerio de Defensa, que Procederá en la forma prevenida en el artículo 14.
Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el apartado primero, previo cumplimiento de los correspondientes trámites.
Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas cortas o largas rayadas, para poder tener en ellos armas de dichos tipos, nacionales o extranjeras, en número no superior a 10 armas de la categoría 4.ª, 2, ni superior a 10 armas en total de las categorías 2.ª, 3.ª y 4.ª, 1, así como 10 cajas de cartuchos para armas de la categoría 4.ª, 2, y una caja de cartuchos por cada una de las restantes categorías, deberán solicitar permiso de la Intervención de Armas del lugar en que radiquen dichos establecimientos. Las Intervenciones de Armas únicamente concederán el permiso cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.
Los establecimientos comerciales autorizados podrán tener en depósito, para la venta, armas de las restantes clases, en el número que determine la propia autorización de apertura o posteriormente el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse lo dispuesto al efecto en el Vigente Reglamento de Explosivos.
Las armerías formalizarán sus operaciones de venta de armas cortas y largas rayadas, dirigiendo a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil la pertinente solicitud, indicando el calibre, marca, modelo y número de serie de cada arma.
Dicha solicitud habrá de ir acompañada de la licencia de armas del comprador o de la correspondiente guía de pertenencia cuando se trate de titulares de licencia tipo E.
De resultar procedente la venta del arma, la Intervención extenderá la guía de pertenencia reglamentaria a los Poseedores de licencia tipo B, tipo S, tipo T o licencia de arma larga rayada, practicando en ésta la oportuna anotación. En cuanto a las guías correspondientes a titulares de licencias tipo E, la Intervención comprobará su vigencia.
Por cada arma corta, sólo se podrán poseer dos cargadores de pistola o dos cilindros de revólver. Esta limitación no afecta a los titulares de licencia tipo E, que podrán poseer, además, cargadores que sobresalgan de la empuñadura y culata de las pistolas.
La Intervención de Armas de la Guardia Civil depositarla de un arma que haya sido objeto de venta, entregará ésta al armero vendedor para que, en su establecimiento y bajo su responsabilidad, la entregue al comprador, si éste fuere titular de licencia tipo B, tipo S, tipo T o de arma larga rayada.
Cuando la entrega hubiere de efectuarse a compradores con dichos tipos de licencia, en localidad distinta a aquella en que radique el establecimiento vendedor, la Intervención depositaría remitirá el arma a la del lugar en que hayan de recogerla; en cuyo caso, esta última Intervención de Armas será la encargada de cumplimentar los trámites a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior y de hacer la correspondiente entrega.
Las armas que adquieran los titulares de licencias tipo E serán entregadas a éstos por sus Jefes de Cuerpo o Dependencia, o bien por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o establecimiento vendedor, civil o militar, siendo en cualquier caso imprescindible, para hacer la entrega, la presentación de la guía de pertenencia del arma.
Las escopetas y armas asimiladas, así como las de sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre y las de avancarga susceptibles de hacer fuego podrán ser adquiridas, por los interesados que estén en posesión de permiso de armas o de licencia especial, cuando sea necesaria, debiendo quedar en poder del fabricante o comerciante hasta que el comprador se presente con la correspondiente guía de pertenencia. La adquisición por coleccionistas de armas sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego requerirá la presencia del Interventor de Armas, que extenderá la correspondiente diligencia de «Autorización Especial de Coleccionista».
Los comerciantes autorizados llevarán con arreglo a los modelos y normas aprobados y distribuidos por la Dirección General de la Guardia Civil, un libro de entradas y salidas de armas, en el que deberán hacer constar:
a) En los folios de entradas, la procedencia y reseña de las armas, la guía de circulación y el lugar de depósito de las mismas.
b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de los compradores, la licencia o permiso de armas y la guía de pertenencia o circulación.
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimientos dedicados a la venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido comprendidas en la 6.ª categoría y las de la 9.ª, 2.
b) Los establecimientos de antigüedades podrán dedicarse a la compraventa de armas de avancarga originales, susceptibles de hacer fuego, pero no de sus reproducciones o réplicas, siendo requisito indispensable para ello poseer un permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil y un libro foliado y sellado por la Intervención de Armas respectiva, que podrá inspeccionar, de la misma forma que en las armerías, las existencias y documentos. Estos libros se sujetarán al modelo que disponga la citada Dirección General.
c) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a ¡a venta de armas antiguas originales y de sus réplicas o reproducciones, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización gubernativa previa y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el artículo 52.
Los extranjeros no residentes en España, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad, podrán adquirir hasta cinco armas cortas, cinco largas rayadas y cinco escopetas de caza o armas asimiladas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia.
Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención del puerto, aeropuerto o frontera por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional.
Dicha Intervención, a través de los servicios aduaneros españoles y en actuación conjunta con los mismos, procederá a entregar las armas al Comandante de la nave o aeronave en que el comprador efectuase su partida, a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre, sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las armas, las mismas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de enajenación en la forma prevista en el artículo 154.
Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas, durante su estancia en España, habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener un permiso especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, así como el punto fronterizo de salida de las mismas, lo que se comunicará a las correspondientes Comandancias de la Guardia Civil. Dicho permiso se expedirá por dos meses y podrán serle concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente.
La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando así lo exigieren compromisos internacionales.
Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil, indicando:
a) Nombre del comprador.
b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente lo sustituya.
c) Marca, modelo, calibre y número de cada arma.
d) Número y fecha de la guía de circulación expedida.
e) Punto de salida del territorio nacional.
Los fabricantes y comerciantes autorizados comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil las circunstancias personales de los viajantes o representantes que nombren.
Si el viajante o representante es de casa extranjera, deberá tener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil que será valedero por un año.
Las armas que puede llevar cada viajante Son: Armas de ánima lisa o asimiladas (5.ª categoría). De cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más que un arma. Tampoco podrá llevar más de 100 cartuchos, en total.
Para ello, la Intervención de Armas de la Guardia Civil le expedirá una guía especial de circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las poblaciones que haya de recorrer. Si quisiera recorrer otras poblaciones distintas, habrá de presentarse en la intervención de Armas más próxima para obtener la oportuna autorización.
Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, podrán depositar los muestrarios en los comercios autorizados o en los Puestos de la Guardia Civil, bajo recibo.
Igualmente podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento de la Intervención de Armas de la localidad en que hayan de efectuado y precisamente en campos de tiro, polígonos o galerías autorizados.
En caso de que los viajantes vayan al extranjero, se les expedirán las guías de circulación Ordinarias, en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del punto de salida del territorio nacional para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
La importación y exportación de armas de todas clases y sus partes y piezas quedarán sujetas a autorización, de acuerdo con las normas que, en cada momento, regulen la materia.
Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Economía y Comercio previos los trámites oportunos y, cuando corresponda, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos.
Toda persona física o jurídica que efectúe importaciones o exportaciones de armas está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo; y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tenga depositadas las armas y municiones.
La autorización necesaria para la importación especial de armas para pruebas, a realizar por el Ministerio de Defensa o por las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, será instada del Ministerio de Economía y Comercio y comunicada su concesión al órgano solicitante y, en todo caso, a la Dirección General de la Guardia Civil, especificando el destino final de las armas.
1. Las Aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas sin la' presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia.
2. Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior y cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan mediante la actuación conjunta de la Aduana y de la Intervención de Almas en el ámbito de sus específicas competencias, quedando constancia, en los respectivos documentos que se expidan, de la relación existente entre los mismos.
4. Las Aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos que efectúen de reimportaciones temporales de armas para reparación.
5. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las Aduanas de los puntos de las fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas, a fin de que se puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el párrafo primero del artículo 69.
6. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas Por las Aduanas a los bancos oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las Aduanas, no pudiendo ser despachadas.
Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a las Aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento.
Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las Aduanas españolas los trámites pertinentes, serán enviadas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el artículo 154 de este reglamento.
El tránsito por territorio nacional deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, tiene sucursal abierta o designa un representantes responsable en territorio español durante el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la Embajada en España del país de origen de la expedición.
1. La autorización de tránsito se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.
b) Puntos de origen y destino.
c) Clase de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y señales de las mismas y específicamente del número de las piezas en su caso.
d) Peso total de la mercancía y número de bultos o paquetes en que se envía la misma.
e) Características de las armas y/o piezas y sus embalajes.
f) Aduanas de entrada y de salida e itinerario que se desea utilizar, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.
g) Medios de transporte y características de los mismos.
2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, extendida por el país de origen.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de los Ministerios de Defensa y del Interior, concederá, en su caso, la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla a los Departamentos que hubieran informado el expediente, así como a las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Especiales y de la Guardia Civil.
En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención o estancia en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.
La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas que crea conveniente dicha Dirección General para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el transito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente en conocimiento del Gobernador civil los hechos acaecidos, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en contacto con los Delegados provinciales de los Ministerios afectados.
Todos los gastos que ocasione el tránsito, incluso los del personal de escolta y custodia de la expedición, serán de cargo de la persona que, solicitó la misma.
Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la Comisión organizadora o los representantes de las casas comerciales habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al concederla, dispondrá el correspondiente servicio de custodia, salvo que considero adecuado el servicio de vigilancia de la propia organización. Durante el tiempo anterior a la preparación de la exposición, las armas estarán depositadas en la Intervención de Armas de la localidad donde se celebre.
En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de fábrica y circulación de las armas, y, cuando proceda, habrá de obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.
Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje almacenamiento, distribución o venta de cualquier clase de armas de fuego o de sus piezas fundamentales reguladas en este reglamento, deberán adoptar suficientes medidas de seguridad, debiendo tener instalados dispositivos de alarma adecuados. Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma deberán ser autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil previo informe de la Intervención de Armas y del Inspector del Ministerio de Defensa.
Las medidas de seguridad serán obligatorias para las Federaciones o Sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas y/o municiones de la Sociedad o de los socios pertenecientes a la misma.
Los establecimientos de fabricación, montaje, almacenamiento o distribución de armas de fuego o de sus piezas fundamentales deberán tener todos los huecos de ventanas y cualquier otro acceso posible protegidos con rejas, persianas metálicas o cristales blindados y las puertas blindadas, debidamente acondicionadas contra posibles asaltos.
Las fábricas de armas de fuego de la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de dos metros, de los cuales serán de alambrada los 50 centímetros superiores; teniendo una soja puerta de acceso. No obstante podrán tener alguna puerta más, justificadamente, previa autorización de la Guardia Civil. Bien se trate de uno o de varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Guardia Civil.
Las fábricas de armas cortas y largas rayadas deberán contar con un servicio permanente de Vigilantes Jurados cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Guardia Civil que podrá prestar dicho servicio en determinadas circunstancias
En aquellos otros establecimientos en que por sus esternales características se considerase necesaria la implantación del servicio de Vigilantes Jurados, el Gobernador civil correspondiente elevará propuesta motivada, previa audiencia del interesado, al Director de la Seguridad del Estado para su resolución.
En los transportes de armas de fuego, la Intervención que expida la preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones generales dictadas por la Dirección. General de la Guardia Civil, las medidas y condiciones mínimas de seguridad que deberá cumplir cada expedición.
En cualquier caso, a los Servicios de Correos o de Ferrocarriles y a las Empresas de transportes terrestres, marítimos y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o armeros, les corresponde, en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 38 y 39, la responsabilidad ordinaria derivada del servicio de depósito y transporte; debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir Ja pérdida o sustracción de las armas y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida o sustracción se produjeran.
Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, sin la debida custodia de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de Vigilantes Jurados, fuera de las fábricas, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil.
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de Correos, de la Renfe o de Empresas privadas de transporte de hasta 10 armas cortas o largas rayadas y 75 escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de la Guardia Civil. En todo caso, los Servicios y Empresas mencionados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida o sustracción de las armas.
Las armas destinadas a la exportación y las procedentes de importación, aunque excedan del número anteriormente indicado, podrán depositarse en tránsito y por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, y con protección de la Guardia Civil o del Servicio de Vigilantes Jurados.
Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados deberán mantener las escopetas o armas asimiladas desactivadas, sin el cierre o la pieza o elemento esencial para su funcionamiento, que deberán ser guardados en cajas fuertes Que ofrezcan las debidas garantías de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Los establecimientos a que se refiere el párrafo primero del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes y desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias. Tales piezas o elementos esenciales habrán de estar depositados en lugar seguro y separado de las armas o en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Las cajas fuertes a que hace referencia el artículo anterior deberán ser puntos activos de las señales de alarma.
Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, las piezas o elementos esenciales separados deberán quedar depositados en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
1. Para solicitar la licencias y permisos de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este reglamento, los interesados deberán acreditar que poseen las aptitudes psicofísicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma que se determine por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección de la Seguridad del Estado.
2. En ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización y, especialmente, aquellas personas, tales como los enfermos mentales, toxicómanos o peligrosos sociales, respectó a los cuales su posesión y uso representen un riesgo para ellos mismos o para los demás.
3. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego están obligadas:
a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida o sustracción.
b) A presentar las armas a las autoridades gubernativos o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.
c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, le pérdida, destrucción o sustracción de las armas y de su documentación.
4. Las armas de concurso y de caza sólo podrán ser usadas en los polígonos, galerías o campos de tiro o en los terrenos cinegéticos y campos o espacios habilitados para el ejercicio de la caza Siempre que se lleven fuera de ellos, dichas armas irán desmontadas o dentro de sus cajas o fundas.
La licencia o permiso autoriza el uso y tenencia de las armas para las que se concede de las categorías 1.ª a 5.ª, ambas inclusive, así como las de la 8.ª categoría y las de la 9.ª, 4, necesitadas de licencia especial, y los fusiles lanzacabos, siempre que cada arma que se posea de dichas categorías esté provista de su correspondiente guía de pertenencia.
1. La guía de pertenencia será expedida por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil excepto para los titulares de licencia tipo E, a quienes se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 106. Las guías de pertenencia de los fusiles lanzacabos las expedirán los Capitanes Generales de Zonas Marítimas o, por delegación de los mismos, los Comandantes de Marina.
2. En la guía de pertenencia Se harán constar el número del documento nacional de identidad y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia o permiso correspondiente; contendrá una completa reseña del arma y la acompañará siempre, en los casos de uso, reparación, depósito y transporte.
3. En los casos en que el titular de las armas sea un Organismo, Entidad o Empresa, se hará constar su nombre o razón social en el lugar correspondiente de la guía.
4. Los datos de la gula de pertenencia se harán constar en la licencia o permiso de armas.
5. En la misma gula del arma se reseñarán, en su caso, los cañonee intercambiables que el arma pudiera tener, siempre que no supongan cambio de categoría de arma.
1. Las armas de 1.ª y 2.ª categorías pasarán revista anual. Las demás armas que precisen guía de pertenencia pasarán revista cada tres años. Las de la 8.ª categoría y las de la 9.ª, 4, legalizadas con autorización especial de coleccionista, pasarán revista cada cinco años y siempre que se produzcan altas y bajas en su tenencia.
2. Las revistas las pasarán:
a) Los poseedores de licencia tipo B, tipo S o tipo T, licencia de arma larga rayada o permiso de armas, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, y en el mes de expedición de la guía de pertenencia. Por excepción, el poseedor de más de un arma pasará la revista de todas las que posea en el mes en que le correspondiese pasarla al arma primeramente adquirida.
b) Los poseedores de licencia tipo E, ante sus propios Jefes de Unidad o dependencia, en el mes de abril.
c) Los funcionarios afectos al Servicio Exterior, ante el correspondiente Jefe de Misión, quien lo comunicará seguidamente al Ministerio de Asuntos Exteriores. Este, a su vez, lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las anotaciones de la revista de armas se llevarán a cabo en la forma que se determine y se realizarán por los Interventores de Armas, excepto cuando se trate de armas amparadas por licencias tipo E, cuyas anotaciones las llevarán a cabo loa Jefes de Unidad o Dependencia o personas en que deleguen.
4 Para el pase de la revista es inexcusable la presentación del arma, personalmente o por medio de un tercero debidamente autorizado por escrito.
5. El hecho de no pasar tres revistas consecutivas será causa de caducidad de la guía de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y dársele el destino establecido en este reglamento.
Tanto los españoles como los extranjeros, residentes en España, podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o permiso de armas correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante diez días y precisamente para cazar. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.
Con igual autorización y a los mismos efectos podrán prestarse las documentadas con tarjetas de armas, acompañadas de este documento.
Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia, salvo en el caso que se regula en el artículo anterior y, con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos siguientes, en los supuestos respectivos.
En caso de fallecimiento del titular, los herederos deberán depositar les armas en la Intervención de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los Parques de Artillería o Servicios de Armamento de sus propios Cuerpos, si son titulares de licencia tipo E, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiese hacerlo, dándose preferencia a la mayor proximidad de parentesco, y dentro de ella, a la mayor edad, para la adquisición.
Durante el indicado plazo de un año los herederos también podrán enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, previa su inutilización, en la forma prevista en el artículo 101, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.
Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiere recibido ninguno de los destinos previstos en los párrafos anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se Ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, se entregarán las guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Gulas y Licencias.
El particular que desee enajenar un arma de fuego tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, permiso o certificado de inutilización correspondientes.
La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, la cual recogerá la guía de pertenencia del vendedor y extenderá una nueva al comprador en la forma dispuesta y a la vista del arma.
La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil, para anotación en el Registro Central de Guías.
Cuando el vendedor o comprador posea licencia de tipo E intervendrá también la autoridad que corresponda de las determinadas en el artículo 106, en lo que le afecte.
Si el vendedor y comprador poseen licencia de tipo E intervendrán solamente las autoridades aludidas en el párrafo anterior, en la forma indicada.
Igualmente podrán ser enajenadas las arma de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 52.
La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 106, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego sin disponer de la correspondiente autorización expedida por las autoridades a quienes este reglamento concede tal facultad.
2. El uso y tenencia de las armas de 1.ª 2.ª y 3.ª categorías precisará de licencia de armas.
3. Las licencias de armas serán:
a) Licencia de armas tipo B, para particulares; tipo S, para seguridad pública; tipo T, para socios del tiro olímpico español.
b) Licencia de armas tipo E, para el personal del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Seguridad del Estado que se especifican en el artículo 105 y del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.
4. Los poseedores de armas de la categoría 4.ª, 1, necesitan de licencia de arma larga rayada para caza mayor, y las de la 4.ª, 2, de licencia de arma larga rayada para tiro deportivo.
5. Cuando los titulares de licencias de armas de la 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías soliciten nuevas licencias antes de caducar las que posean, las intervenciones u oficinas de armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses; recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.
6. Los que deseen poseer armas de la 5.ª categoría y de la 9.ª, 1, precisarán de permiso de armas, y de la 9.ª, 3, permiso de armas para fusiles lanzacabos.
7. Los que dispongan de armas de la 6.ª categoría y de la 9.ª, 2, necesitan tarjeta de armas.
8. Los poseedores de armas de la 7.ª categoría, 1, no precisarán documentación especial. Los poseedores de armas de la categoría 7.ª, 2, necesitan obtener tarjeta de herramientas para usos industriales.
9. Los poseedores de armas de la 8.ª categoría y de la 9.ª, 4, deberán tener autorización especial de coleccionista o licencia especial para armas de avancarga y para armas de sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre.
10. Los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho años, y los extranjeros y españoles con residencia fuera de España, podrán obtener licencias o permisos especiales para armas de caza.
11. En toda autorización, licencia, permiso o tarjeta deberán figurar el número del documento nacional de identidad, o documento equivalente, y los datos personales del titular, así como la reseña de las armas que ampare.
Las armas de la 1.ª categoría sólo podrán ser adquiridas legalmente por el personal con licencia tipo E, dependiente del Ministerio de Defensa o de la Dirección de la Seguridad del Estado, previa petición dirigida, en todo caso, a la primera de estas autoridades y cursadas, en el segundo caso, a través de la mencionada Dirección de la Seguridad del Estado.
Cada arma necesitará autorización ministerial expresa, en la que se reseñe aquélla y se indique la procedencia de la misma; y quedará sujeta en todo lo demás (venta, circulación, revista) al régimen y trámites de las armas cortas, debiendo tener también cada arma su correspondiente guía de pertenencia.
1. La licencia para armas de la 2.ª categoría solamente podrá ser solicitada, por los españolas y extranjeros con residencia en España, mayores de edad, que tengan necesidad de obtenerla, y será concedida discrecionalmente por la Dirección General de le Guardia Civil Se solicitará en instancia, que presentarán en la Comandancia o puesto de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de:
a) Certificado de antecedentes penales o, en su caso, declaración jurada de ostentar la condición de funcionario público en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con su original o, en su caso de la autorización de residencia.
c) El efecto timbrado correspondiente a la licencia solicitada.
d) Cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de tener arma.
2. En la instancia se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, y entre ellos en su caso, los cargos públicos o privados, o las actividades económicas o profesionales de los solicitantes; teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica normalmente la concesión de la licencia.
3. La oficina receptora, con su informe, dará curto a la instancia.
4. La Dirección General de la Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia según las circunstancias de cada caso.
5. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar armas de la 2.ª categoría, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más que una licencia para armas de 2.ª categoría; y cada licencia no amparará más de un arma.
Las armas de la 3.ª categoría precisarán la obtención de la licencia establecida en la sección 5.ª del presente capítulo.
1. La licencia para armas de la categoría 4.ª, 1, autorizará a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad y se encuentren en posesión de licencia de caza, para adquirir y usar, y conjuntamente con la guía de pertenencia, para tener y llevar hasta cinco armas de este tipo.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia de armas para caza mayor, en la que se reseñarán las armas largas, amparadas en la misma, con expresión de marca, número de fabricación y calibre.
3. Esta licencia tendrá cinco años de validez.
4. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil. La instancia en que se solicite su expedición habrá de tramitarse a través del puesto o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales o, en su caso, declaración jurada de ostentar la consideración de funcionario público en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad, que será cotejada con su original.
c) Fotocopia de la licencia de caza en vigor para caza mayor, que será igualmente cotejada con su original.
d) Los extranjeros habrán de acreditar autorización de residencia en España, vigente.
e) El efecto timbrado correspondiente.
5. Los órganos encargados de la tramitación a que se refiere el párrafo anterior practicarán información sobre dedicación real al ejercicio de la caza y conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad encargada de resolver, juntamente con la instancia y expediente instruido.
6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer igualmente licencia de armas para caza mayor.
7. La licencia para armas de la categoría 4.ª, 2, autorizará a los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de edad, para adquirir y usar exclusivamente en polígonos o galenas de tiro autorizados y conjuntamente con la guía de pertenencia, para tener y llevar hasta tres armas de dicha categoría. Nadie podrá tener más de una licencia, cuya validez será de cinco años.
1. Las armas de la 5.ª categoría y de la 9.ª, 1 y 3, precisarán un permiso de armas que autorizará a españoles y extranjeros, con residencia en España, mayores de edad, para usar, poseer y llevar las armas de dichas categorías. Su número no excederá se seis escopetas ni de doce armas en total.
2. Nadie podrá poseer más de un permiso de armas, en el que se reseñarán las armas amparadas en el mismo, con explosión, en su caso, de marca, número de fabricación y calibre.
3. Los permisos de armas tendrán cinco años de validez.
4. Serán concedidos por los Gobernadores civiles y por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.
5. La instancia en que se solicite será tramitada a través del puesto o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, requiriéndose la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor o, en su caso, declaración jurada de ostentar la condición de funcionario público en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia.
b) Fotocopia de! documento nacional de identidad, que será cotejada con su original.
c) Fotocopia de la licencia de caza, en vigor, que será asimismo cotejada con su original, cuando se trate de armas largas de ánima lisa.
d) Impreso timbrado para extender el permiso.
e) Los extranjeros acreditarán poseer autorización de residencia en España, en vigor.
6. La instancia y la documentación serán elevadas a la autoridad competente para resolver, debidamente informada, por los órganos encargados de la tramitación, sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza o deportes correspondientes.
7. Los permisos de armas para fusiles lanzacabos serán expedidos por los Capitanes Generales de Zona Marítima, que podrán delegar en los Comandantes de Marina de su jurisdicción.
1. Las armas de la 6.ª categoría y las de la 9.ª, 2, serán documentadas singularmente mediante las tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.
2. Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos.
3. Las armas incluidas en el número 1 de dicha 6.ª categoría y en el número 2 de la 9.ª se pueden poseer en número ilimitado; y será permanente la validez de las tarjetas que las documenten: De las comprendidas en el número 2 de la 6.ª categoría solamente se podrá poseer seis armas y la validez de las tarjetas será de cinco años.
4. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.
5. Los solicitantes deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad en vigor.
6. La tarjeta de armas se expedirá en impreso tríptico, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil. Se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas correspondiente, y el tercero habrá de entregarlo el interesado, como requisito necesario para recibir el arma, en la armería o establecimiento vendedor que lo archivará.
7. No obstante, se podrá adquirir el arma con un justificante expedido en el acto por el establecimiento vendedor, cuya copia se acompañará a la solicitud de la tarjeta y que documentará provisionalmente la tenencia pero no autorizará el uso del arma.
La fabricación de las armas de la categoría 7.ª, 1, será intervenida por la Guardia Civil para impedir la de las prohibidas. Su adquisición y tenencia es libre para personas mayores de edad.
Usar y portar, fuera del domicilio o lugar de trabajo o de las correspondientes actividades deportivas, dichas armas y especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda está prohibido, quedando al prudente criterio de las autoridades y sus Agentes el apreciar si el portador de las mismas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia, debiendo en general estimar ilícito el hecho de llevarlas o usarlas los concurrentes a tabernas, establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como, en todo caso, los que hubiesen sufrido condena o corrección por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de arma.
Las armas de la categoría 7.ª 2, serán documentadas con una tarjeta de herramientas para usos industriales que será concedida por las Jefaturas de as Comandancias de la Guardia Civil, previa solicitud del interesado. En la solicitud se especificará y acreditará el uso a que han de ser destinadas y el tipo y características técnicas de cada una de ellas. Las tarjetas tendrán cinco años de validez, acompañarán a las armas en todo caso y darán derecho a poseer un número ilimitado de armas, que serán reseñadas en la propia tarjeta.
El uso de machete y de cualquier otra arma blanca de las prohibidas en este reglamento sólo se permitirá cuando formen parte de uniforme debidamente aprobado por las autoridades, Entidades y Organismos reconocidos oficialmente, y estará limitado al personal de los mismos cuando vaya de uniforme y según los casos que marque su reglamento respectivo. Su venta exigirá la presentación, de la tarjeta o carné de identidad acreditativo del cargo.
El uso y tenencia por particulares de armas de la 8.ª categoría y de la 9.ª, 4, se acomodará a los siguientes requisitos:
a) No precisarán licencia las conservadas en Museos autorizados ni aquellas que no sean susceptibles de hacer fuego.
b) Las personas físicas y jurídicas, coleccionistas de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego y de armas sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre, podrán poseerlas legalmente con una «autorización especial de coleccionista» que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil, previa solicitud del interesado. Tal autorización tendrá forma de libro, que será diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán la altas y bajas, con la expresión documental correspondiente. Queda prohibido el uso de las armas amparadas en esta autorización. Para la circulación y transporte será necesario un permiso especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el libro y para un destino concreto.
c) Las armas largas y cortas de avancarga que puedan hacer fuego, sean originales o reproducciones y las de sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre, requerirán para su tenencia y uso licencia especial ‒que podrá amparar un número ilimitado de estas armas‒ y la guía de pertenencia correspondiente a cada una, expedidas por la Dirección General de la Guardia Civil Se utilizarán exclusivamente en galerías o polígonos de tiro de concurso, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto, las armas largas y cortas de avancarga precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma. Las de sistema «flobert» podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco.
d) Las licencias de armas tipo E servirán como licencia especial de armas de avancarga y de armas sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre, expidiéndose la correspondiente guía de pertenencia por las mismas autoridades que cita el artículo 106. Asimismo dichas autoridades podrán expedir al Personal al que se refiere el artículo 105 la autorización especial de coleccionista, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías de la Guardia Civil.
e) Las armas antiguas de retrocarga requerirán para su tenencia y uso los mismos requisitos que las modernas, con la excepción de las que utilicen cartuchos de toma de fuego por aguja (sistema «lefauchex») que se asimilan a las de avancarga, a los efectos de este reglamento.
f) Podrán poseerse sin licencia aquellas armas que se conserven por su valor artístico o como recuerdo familiar o afectivo siempre que hayan sido inutilizadas en forma que no puedan hacer fuego ni ser puestas en condiciones de efectuarlo, circunstancia que se acreditará con el correspondiente certificado de la Intervención de Armas o Parque Militar en donde la inutilización se hubiera, verificado.
Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas 1.06 taladros serán de diez milímetros como mínimo.
b) Las pistolas deben tener un fresado en el cañón, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y anchura igual al calibre aproximadamente.
c) En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma en el tubo o cañón, a partir del plano de carga.
d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior, pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador y otro fresado transversal al principio del rayado que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de diez milímetros como mínimo.
1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones armas largas rayadas para caza mayor, siempre que se encuentren en posesión legal de una licencia especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de caza, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería.
2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la 5.ª categoría, números 1 y 2, y asimismo las de la 9.ª, número 1, obteniendo un permiso especial de uso de armas para menores.
3. La licencia y el permiso especiales de uso de armas para menores tendrán un año de validez, pero los interesados podrán obtener sucesivas licencias y permisos de igual duración, y serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil.
4. Las instancias se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado y habrán de acompañarse los documentos siguientes:
a) Certificado de antecedentes penales si se trata de personas mayores de dieciséis años.
b) Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre el solicitante.
c) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con su original.
d) Fotocopia de la autorización de residencia si se trata de extranjeros.
e) Autorización para el uso de las armas expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación ante Notario, autoridad gubernativa, Comisarías de Policía o Comandancias del Puesto de la Guardia Civil.
f) Fotocopia de la licencia de caza en vigor, que será cotejada con su original.
5. Las instancias y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecedentes de los interesados y de los familiares con que convivan.
1. A los extranjeros y españoles, con residencia fuera de España, mayores de dieciocho años, que traigan consigo cualesquiera de las armas comprendidas en las categorías 4.ª, 1, y 5.ª, 1, para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza, les podrá ser concedido por la Intervención de Armas de la frontera de entrada, una vez cumplidas las formalidades de Aduana, un permiso especial, el cual tendrá dos meses de validez y autorizará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea licencia de caza.
2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o permisos en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de armas de caza, expedidos en forma legal' en el país de residencia y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al español y visados por la representación consular española en los respectivos países.
3. Además se presentará en idioma español, relación, suscrita por el interesado, de los distintos puntos en los que desea utilizar las armas dentro de España, con expresión del tiempo de permanencia en cada uno de ellos.
4. En el permiso especial se harán constar, aparte de los datos de identidad del interesado, marca, modelo, calibre y número de las armas, así como el itinerario a seguir por aquél.
5. En el mismo momento de expedición del permiso especial, la Intervención de Armas de la frontera de entrada estampará en el pasaporte del interesado un sello o cajetín, en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando las mismas; y comunicará tal expedición a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación.
6. Terminada la duración del permiso especial, si los extranjeros o españoles, no residentes en España, deseasen prolongar su estancia en este país, teniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de dos meses de duración cada una, por los Gobernadores civiles, con las procedentes modificaciones en la relación de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes.
7. Si, una vez finalizada la validez del permiso o de su prórroga, los interesados hubieran de prolongar su estancia en España, deberán depositar las armas en la Intervención de la Guardia Civil del lugar donde se encuentren para su remisión a la frontera de salida.
8. Al salir del territorio nacional devolverán los permisos especiales, recibirán las armas, en su caso, y una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampará en su pasaporte un sello o cajetín, haciendo constar que salen con ellas.
9. Además de las facultades que les conceden los párrafos precedentes de este artículo y la sección 3.ª, capítulo II, título primero, los españoles residentes en el, extranjero, que se encuentren transitoriamente en España, podrán adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este reglamento para los españoles residentes en España.
A los no residentes en España, tanto españoles como extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, les será concedido igualmente un permiso especial, con la validez necesaria, que autorizará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los polígonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.
Con tal objeto, las Federaciones españolas competentes en cada caso o, en general, las Sociedades, Organismos o Particulares organizadores de los concursos, con quince días de antelación como mínimo a la fecha de celebración solicitarán dichos permisos especiales de la Dirección General de la Guardia Civil, facilitando a la misma, con la solicitud, los nombres completos de los participantes, nacionalidad y demás datos que puedan completar su identificación y expresando al propio tiempo que se responsabilizarán de ellos durante su permanencia en territorio español.
Al tiempo de notificar las resoluciones que adopte, la Dirección General de la Guardia Civil las comunicará, impartiendo las instrucciones oportunas, a la Intervención de Armas de la frontera de entrada. Igualmente corresponderá a dicha Dirección General resolver sobre las peticiones de tales permisos para los militares de Ejércitos extranjeros, presentadas a través del Consejo Superior de Educación Física y Deportes de las Fuerzas Armadas.
Al personal que a continuación se indica, siempre que esté en servicio activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal, le será considerada como licencia de armas de tipo E y permiso de armas su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Generales Jefes, Oficiales Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, Guardia Civil y Policía Nacional.
b) Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía.
c) Las clases o individuos de la Guardia Civil y Policía Nacional.
d) Los funcionarios del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.
e) Los cabos primeros especialistas veteranos de la Armada.
1. El personal relacionado en el guía anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designen el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a los Ejércitos; el Director de la Seguridad del Estado, para el de los Cuerpos Superior de Policía y de la Policía Nacional, y el Director general de la Guardia Civil, para el personal de la Guardia Civil y el del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.
2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E. T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F. N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aíre: E. A. y numeración correlativa.
d) Para la Dirección de la Seguridad del Estado: D. S. E. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G. C. y numeración correlativa.
f) Para el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal: S. V. F. y numeración correlativa.
Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán: Para entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a la Intervención Central de Armas de la Guardia Civil para su constancia en el Registro Central de Guías.
Al personal indicado en el artículo 105 se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 106, en los que constarán todos los datos referentes a arma? y municiones que posean.
El expediente seguirá al interesado, enviándose, por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda, en los cambios de destino del mismo.
A los militares retirados, de complemento y honoríficos, se les podrá conceder licencia de armas tipo E por las autoridades militares, con carácter discrecional y potestativo, de acuerdo con las normas especiales emanadas del Ministerio de Defensa.
Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades militares competentes autorizarán de oficio su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.
La autoridad militar competente, para el personal que no está en activo de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil.
El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.
Al personal procedente de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional, que no esté en activo, podrá concederle el Director de la Seguridad del Estado, o autoridad en quien delegue licencia de armas en la misma forma del artículo anterior, autorizando de oficio a tal efecto el documento de identidad que posean.
Los Generales. Jefes, Oficiales y asimilados, así como el perennal del Cuerpo Superior de Policía, podrán poseer tres armas cortas, considerándose una de ellas como de reglamento.
Los Suboficiales y asimilados y las clases o individuos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, así como los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de la reglamentaria que le sea facilitada por las Autoridades de que dependan. Idéntico criterio regirá para los funcionarios del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.
El personal comprendido en el artículo 105 podrá poseer y usar armas de caza sin necesidad de otra documentación que la tarjeta de identidad militar, carné profesional o documento análogo y la correspondiente Guia de Pertenencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Caza y su Reglamento
El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los Guardas Jurados y Vigilantes Jurados de Seguridad, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas tipo S, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la Empresa u Organismo de que dependa, deberá presentar en la Comandancia o Puesto de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, los siguientes documentos:
a) Instancia debidamente reintegrada y dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil firmada por el interesado.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con el original y diligenciada haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original.
c) Certificado o informe de su superior jerárquico o de la Empresa, Entidad u Organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene encomendado el cometido para el que solicita la licencia y localidad donde lo ha de desempeñar.
d) Fotocopia del nombramiento del Agente de la autoridad interesado, que se cotejará y diligenciará en la forma dispuesta en el apartado b).
e) Certificado de antecedentes penales, si no es funcionario público. Si es funcionario, certificado acreditativo de que se encuentra en activo, expedido por la Dependencia en que preste servicio.
f) Declaración jurada del Agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo.
g) Efecto timbrado para la expedición de la licencia.
La Dirección General de la Policía podrá conceder este tipo de licencias al personal dependiente de la misma, que no pertenezca al Cuerpo Superior de Policía ni al de la Policía Nacional. También expedirá la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo los ejemplares correspondientes de aquélla y de ésta a la Dirección General de la Guardia Civil.
Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios para los que fueran concedidas y precisamente por el Guarda, Vigilante Jurado o miembro del Cuerpo correspondiente, a cuyo nombre estén extendidas la licencia y la guía de pertenencia, haciendo constar en ésta si tiene el arma en concepto de propiedad o de depósito.
Las licencias tipo S podrán documentar un arma de la 2.ª, 3.ª o 5.ª categorías, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos, o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Guardia Civil.
Nadie podrá poseer más de una licencia tipo S. En los casos en que los respectivos reglamentos permitan la posesión de un arma de la 2.ª categoría y otra de la 3.ª, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma tendrá su Guía de Pertenencia.
Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio. No caducarán mientras sus titulares conserven el carácter de Agentes de la autoridad. Su caducidad se producirá automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.
Al cesar en su cargo, temporal o definitivamente, el titular de una licencia de este tipo, tanto la licencia como la guía de pertenencia y el arma le serán retiradas por el superior jerárquico, Entidad. Empresa u Organismo en el que prestan o han prestado los servicios, y serán entregadas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil. El arma quedará a disposición del propietario.
En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de su especialidad, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 113.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio, si las armas son propiedad de la Empresa, Entidad u Organismo, deberán permanecer en su poder, siempre que, a juicio de la Intervención de Armas de la Guardia Civil respectiva cuenten en sus instalaciones con las debidas condiciones de seguridad, para ser entregadas a los nuevos titulares de los puestos, en posesión de la documentación requerida, que pasen a prestar servicios en aquéllos.
Los superiores de los Organismos o Empresas a cuyo mando se encuentren los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquéllos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.
También, en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma, los Organismos o Empresas mencionados en el párrafo anterior podrán proceder a la retirada con carácter provisional de la misma y los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas respectiva, con entrega de aquélla y de los documentos referidos.
Las armas que se necesite usar en espectáculos públicos o en filmaciones cinematográficas y similares deberán estar inutilizadas y no ser aptas para hacer fuego.
Los propietarios de depósitos de esta clase de armas deberán poseer una autorización especial que expedirá la Dirección General de la Guardia Civil, a petición de los interesados, a la que deberán incorporar relación comprensiva de las armas que posean, con indicación de sus características.
En los supuestos en que los espectáculos o filmaciones obligasen a emplear armas en buen estado de funcionamiento, las mismas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamente documentadas y depositadas en la Intervención de Armas, autorizándose su salida, con la vigilancia debida, cada vez que hayan de emplearse en los espectáculos o filmaciones y debiendo, una vez utilizadas, volver a quedar depositadas en (a misma Intervención.
Por los servicios de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, mediante las garantías que estimen oportunas, podrán facilitarse en concepto de cesión temporal las armas que precisen las necesidades escénicas o fílmicas, si no figurasen en las colecciones de los industriales dedicados a esta actividad en la localidad de que se trate.
Podrán solicitar licencia de armas tipo T, especial para armas de concurso, los españoles mayores de edad que sean socios de la Federación Española de Tipo Olímpico.
Dicha licencia especial es compatible con la titularidad de otro tipo de licencias o permisos de armas que el interesado pudiera poseer.
La licencia especial para armas de concurso deberá ser solicitada a la Dirección General de la Guardia Civil, en instancia, acompañando los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes penales o, en su caso, declaración jurada de ostentar le condición de funcionario público en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad, que habrá de ser cotejada con su original.
c) Certificado de socio de la Federación Española de Tiro Olímpico, en el que conste la categoría de tirador que le corresponde.
d) Efecto timbrado para la expedición de la licencia.
La licencia será concedida discrecionalmente por la Dirección General de la Guardia Civil, que la remitirá a la Federación Española de Tiro Olímpico para su curso al interesado, por conducto de la Federación Provincial correspondiente.
La licencia especial de socio de la Federación Española de Tiro Olímpico de 3.ª clase dará derecho a su titular para el uso y tenencia de dos armas de las consideradas como de concurso.
Para aquellos socios de la Federación Española de Tiro Olímpico que sean de 2.ª clase, la licencia especial autorizará al titular para el uso y tenencia de seis armas de las consideradas de concurso.
Los miembros de la Federación Española de Tiro Olímpico de 1.ª clase tendrán derecho con dicha licencia de armas al uso y tenencia de armas de 2.ª y 4.ª categoría, hasta un total de seis, y de la 5.ª categoría, hasta cuatro, todas ellas de las clasificadas como de concurso.
La licencia de tipo T sólo permitirá el uso de las armas en los campos o polígonos autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto.
Las armas o partes esenciales de las mismas deberán ser guardadas en locales de las federaciones, si ofreciesen las debidas condiciones de seguridad a juicio de la Guardia Civil En caso contrario deberán ser depositadas en los cuarteles de la misma.
Las licencias especiales expedidas a los socios de la Federación Española de Tiro Olímpico, en su calidad de tales, tendrán un plazo de validez de cinco años, al cabo de los cuales, para poder usar las armas correspondientes, habrán de solicitar y obtener nuevas licencias en la misma forma que las anteriores.
Para la expedición de la correspondiente gula de pertenencia de las armas propiedad de los titulares de licencia especial de socios de la Federación Española de Tiro Olímpico será precisa la aportación de certificado expedido por dicha Federación que garantice que se trata precisamente de un arma de concurso, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto.
Cualquier variación en la clasificación de las armas consideradas como de concurso por la Federación Internacional de Tiro será inmediatamente comunicada por la Federación Española de Tiro Olímpico a la Dirección General de la Guardia Civil.
La pérdida de la condición de socio de la Federación Española de Tiro Olímpico llevará aparejada la revocación de la licencia y la extinción del derecho a poseer este tipo de armas y obligará a entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que las remitirá a la Comandancia respectiva al transcurrir un año, donde pueden ser adquiridas por personas autorizadas, en la forma prescrita en el artículo 89. En todo caso, antes de terminar este plazo, el interesado podré solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su condición de socio, o autorizar la transferencia a persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso.
La Federación Provincial de Tiro Olímpico deberá dar cuenta a la Intervención de Armas, en el plazo máximo de quince días, de cada baja de socio que se produzca. La Intervención de Armas dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.
Las Federaciones Provinciales de Tiro Olímpico español remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de socios que hayan participado en sus actividades deportivas, asignando a los mismos las correspondientes clases, con el conforme de la Intervención de Armas.
Aquellos socios que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante el año dichas actividades deportivas, perderán su derecho a la licencia especial de armas de socio de la Federación Española de Tipo Olímpico, debiendo depositar sus armas y licencias en la Intervención de la Guardia Civil.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo daré lugar a la imposición de las sanciones determinadas en el artículo 147 de este reglamento, recayendo la responsabilidad en los presidentes de les Federaciones Provinciales de Tiro Olímpico español o en quienes les sustituyan o representen.
Quienes se encuentren en posesión de licencia de armas tipo E podrán asimismo solicitar a sus correspondientes autoridades jurisdiccionales la guía de pertenencia de armas de concurso, acompañando en cada caso el certificado de socio de la Federación Española de Tiro Olímpico, en el que conste la clase que como tirador le corresponde.
Las autoridades designadas en el artículo 106 podrán conceder las correspondientes guías de pertenencia hasta el número que la clase de tirador autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127 y 128. Estas guías Se enviarán a la Federación Española de Tiro Olímpico, para ser entregadas a los interesados a través de su propia Federación Provincial.
Para la expedición de estas guías de pertenencia, el interesado deberá presentar ante, las indicadas autoridades, además de la reseña del arma de que se trate, certificado expedido por la Federación Española, acreditativo de que se trata de armas de concurso.
La Federación Española de Tiro Olímpico, con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, puede tener como de su propiedad un equipo de diez armas largas rayadas y diez armas cortas por Federación Provincial como máximo.
Cuando la Federación Española considere insuficiente este equipo para una Federación Provincial, dado el número de socios de la misma, solicitará de la Dirección General de la Guardia Civil autorización especial para que pueda poseer más de diez armas largas rayadas o de diez cortas o de ambas categorías.
Las armas reguladas en este artículo estarán a cargo del presidente de la Federación correspondiente, el cual responderá del uso de las mismas, y deberán ser custodiadas en locales de las propias Federaciones, si reunieran adecuadas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas, o en el cuartel de la Guardia Civil más próximo.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo sobre autorizaciones, que sustituirán a las licencias individuales, será aplicable a las armas de propiedad de las Federaciones el mismo régimen que a las de propiedad de los socios.
Las guías de pertenencia de las armas de los socios de la Federación de Tiro Olímpico irán marcadas con las letras T. O. E. y numeración correlativa.
Las armas de 1.ª categoría que el Ministerio de Defensa pueda prestar a la Federación Española de Tiro Olímpico deberán ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil más próximo en armario cerrado facilitado por la Federación que las tenga a su cargo, cuyas llaves quedarán en su poder, salvo que los locales de la Federación tengan lugar adecuado y de seguridad suficiente a juicio de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Estas armas se relacionarán en el libro de armamento que lleve la Federación Provincial que las tenga a su cargo. Este libro servirá de documentación a las armas y en él se anotarán las existencias, altas y bajas de armamento y municiones en poder de la Federación.
Las armas a que se refiere el presente artículo también pasarán revista en el mes de abril de cada año, ante la Intervención de Armas. A tal efecto será presentado el correspondiente libro de armamento, anotándose en él las armas que pasen revista. La Guardia Civil dará cuenta al Gobernador militar de cada revista pasada.
Constituyen infracciones de lo dispuesto en el presente reglamento las faltas de observancia de sus disposiciones, por lo que afecta a la fabricación y reparación de armas, circulación y comercio; medidas de seguridad obligatorias; adquisición, tenencia y uso; cesión temporal y enajenación, así como con respecto a las armas depositadas, cualquiera que sea su clase y las personas interesadas.
Sin perjuicio de la competencia de las autoridades judiciales, cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta penal, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, los Gobernadores civiles serán competentes para sancionar las infracciones del presente reglamento, debiendo dar cuanta de todas las sanciones que impongan a la Dirección General de la Guardia Civil.
Contra las sanciones impuestas por los Gobernadores civiles cabrá recurso de alzada ante el Ministerio del Interior.
Los Capitanes Generales de las Regiones Militares, Zonas Marítimas y Regiones o Zonas Aéreas. Director de la Seguridad del Estado o autoridad en quien delegue y Director General de la Guardia Civil, serán competentes para conocer de la infracciones del presente Reglamento cometidas por quienes de ellos dependan. Las sanciones a imponer serán las determinadas en sus respectivas normas, no siendo aplicable a tal efecto las especificadas en la sección 3.ª de este capítulo.
La competencia para sancionar las infracciones que se cometan contra las disposiciones del capítulo I, sección 1.ª, (Fabricación); capítulo II, sección 1.ª (Circulación), y sección 5.ª (Importación, exportación y tránsito de armas), todas del título primero de este Reglamento, corresponderá al Ministro del Interior.
Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo III del título primero sobre medidas de seguridad serán sancionadas por el Ministro del Interior, cuando se tratase de fábricas, y por los Gobernadores civiles, en los demás supuestos.
Las infracciones en materia de fabricación, circulación o comercio serán sancionadas:
a) La primera vez, con multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
b) La segunda, con multa de 50.000 a 250.000 pesetas; cierre del establecimiento hasta seis meses, o ambas sanciones juntamente.
c) La tercera vez, con multa de 100.000 a 500.000 pesetas; cierre definitivo del establecimiento, o ambas sanciones juntamente.
d) Cuando se trate de los establecimientos a que se refiere el artículo 53 en vez de los cierres de los mismos se impondrán prohibiciones de dedicación al comercio de, las respectivas clases de armas.
Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo III del título primero sobre medidas de seguridad serán sancionadas con multas de 50.000 a 250.000 pesetas y, si hubiere reincidencia, con la clausura del establecimiento o local hasta que sean subsanadas las deficiencias, a juicio de la Guardia Civil.
No se podrán imponer las sanciones de clausura temporal o definitiva de establecimientos, previstas en el presente artículo y en el anterior, sin previa consulta de los Ministerios cuyas competencias resulten afectadas por tales medidas.
Las infracciones a lo dispuesto sobre tenencia y uso de armas serán sancionadas con multa y retirada del arma y de los documentos correspondientes.
Las multas, salvo que las infracciones tengan señaladas sanciones específicas, serán de 5.000 a 100.000 pesetas, cuando se trate de armas de 1.ª categoría en poder de las Federaciones de Tiro Olímpico, o de 2.ª 3.ª o 4.ª categorías; de 5.00 o a 50.000, cuando las armas sean de 5.ª, 7.ª u 8.ª categoría; de 1.000 a 10.000, si se trata de armas de 6.ª categoría y de la 9.ª, 2, y de 1.000 a 25.000, si las armas son de 9.ª categoría, apartados 1, 3 y 4.
No pasar la revista reglamentaria será causa de imposición:
a) A los poseedores de todo tipo de autorizaciones o licencias, excepto la do tipo E: Multa de 1.000 a 5.000 pesetas, con retirada de la licencia y de las armas que ampare. En caso de reincidencia la multa será de 5.000 a 25.000 pesetas.
b) A los poseedores de permiso de armas: Multa de 1.000 a 5 000 pesetas y, en caso de reincidencia, el doble de dicha cuantía y retirada del permiso y de las armas.
En todo caso de pérdida, destrucción o sustracción de armas de la 2.ª a la 5.ª categorías ambas inclusive, o de armas de la 8.ª categoría susceptibles de hacer fuego, el interesado dará cuenta inmediata a Ja Intervención de Armas competente, con entrega, en su caso, de la guía de pertenencia que será anulada, instruyéndose por la Guardia Civil un expediente de averiguación de los hechos. Si del mismo resultara comprobada la destrucción del arma o se dedujere la inculpabilidad en la pérdida o sustracción, el interesado conservará la licencia o permiso, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.
Si se hubiere incumplido la obligación de dar cuenta o se dedujese del expediente que la pérdida o sustracción ha sido ocasionada por culpa o negligencia del interesado, se le impondrá la multa determinada en el artículo 147 y se le retirará la licencia, cuando se trate de pérdida de arma corta o larga rayada.
En los mismos casos del párrafo anterior, si se tratara de armas de la 5.ª o de la 8.º categoría, se le castigará con multa en la cuantía fijada en el artículo 147 la primera vez, y el doble la segunda. En los supuestos de reincidencia podré también acordarse la retirada de la documentación que ampare las armas.
De la misma forma que en el caso del párrafo primero del artículo anterior se procederá en los casos de pérdida o sustracción de licencia de arma corta o larga rayada, depositándose el arma o armas en la Intervención de la Guardia Civil en tanto no se termina el expediente.
Si no existe culpa por parte del interesado se le expedirá nueva documentación, procediéndose a anular la extraviada o sustraída y se le devolverán las armas.
En los supuestos en que fuese probada la negligencia se impondrán multas de 1.000 a 5.000 pesetas, procediéndose además en la forma prevista en el párrafo anterior, salvo que se tratare de reincidentes, a los que no se les expedirá nueva documentación ni se les devolverán las armas.
La pérdida o sustracción de los documentos que amparen las armas no mencionadas en el artículo anterior y las guías de pertenencia de toda ciase de armas deberá ser comunicada al Puesto de la Guardia Civil más cercano. Será sancionada con multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si como consecuencia de la información practicada resultare haber existido negligencia en su custodia por parte del interesado o falta de comunicación inmediata de la pérdida o sustracción.
En todos los supuestos en que la comunicación de pérdida o sustracción de armas o documentos se retrasase sin causa de fuerza mayor, ello será tenido en cuenta a los efectos de agravación de sanción.
La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas, pero no la pérdida de su valor económico, que podrá obtenerse en la forma prevenida en el artículo 154. La retirada los documentos supone la suspensión temporal o la revocación definitiva de las autorizaciones o licencias.
Para la determinación de las sanciones a aplicar deberán tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en las correspondientes infracciones y en sus autores, tales como gravedad de los hechos, repercusión en la seguridad pública, reincidencia y cuantas otras puedan determinar una agravación o atenuación de la responsabilidad.
Al cesar en el derecho a la tenencia legal de las armas, el interesado deberá hacer entrega inmediata de las mismas en un Puesto de la Guardia Civil, si se tratase de armas amparadas por cualquier tipo de licencia o permiso de armas, o en los parques de artillería o servicios de armamentos de sus propios Cuerpos, si son armas amparadas por licencias tipo E. Al depositar las armas deberán entregara» asimismo las guías de pertenencia.
Las armas podrán ser enajenadas por el interesado a persona provista de la licencia o permiso correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas.
Pasado el plazo de un año podrán ser enajenadas por las Comandancias de la Guardia Civil, Parques de Artillería o Servicios de Armamento de los Cuerpos, en pública subasta, entregándose su importe al interesado o ingresándolo a su disposición en la Caja General de Depósitos.
El plazo será de dos años en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 118, excepto cuando se produzca la extinción de las Empresas u Organismos titulares o el cese de los mismos en la realización de servicios, de custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo será también de un año a contar desde la fecha del depósito.
Toda autoridad o Agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
En los supuestos en que se trate de armas de guerra o en que el elevado número de aquéllas lo aconsejase, serán depositadas en los Parques de Artillería.
Si las armas han de ser enviadas a Tribunales y Juzgados, tan pronto hayan surtido efectos en los procedimientos respectivos, serán entregadas a la Guardia Civil.
Si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden ser custodiadas en sus locales con les debidas condiciones de seguridad, podrán remitirlas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, bajo recibo, donde permanecerán a disposición del Juzgado o Tribunal hasta que surtan sus efectos en los procedimientos respectivos.
Si se trata de armas ocupadas por infracción de la Ley de Caza y tienen, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos de pruebas reconocidos, podrán ser recuperadas por sus dueños en la forma que determina la citada ley.
Las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se venderán en pública subasta, según previene el reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, a personas habilitadas para su posesión.
Los Administradores de Correos, Empresas de ferrocarriles y responsables de cualquier otro medio de transporte y los particulares, darán cuenta inmediatamente a la Guardia Civil de las armas de toda clase que encontraren.
Por las Intervenciones de Armas correspondientes se procederá al inmediato depósito de las mismas, para darles el destino reglamentario.
Si tuviesen, cuando fueren necesarios, las marcas, números y punzones de bancos reconocidos se subastarán en la misma forma que las mencionadas en el artículo anterior; abonándose los gastos de almacenaje y transporte con el importe de las propias armas.
Las Aduanas entregarán a la Guardia Civil cuantas armas intervengan como consecuencia de expedientes de abandono o por cualquier otra causa.
En el caso de que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos reconocidos, la Guardia Civil entregará a la Aduana el importe liquido que produzca la subasto de las mismas.
En los supuestos de los artículos precedentes, siempre que las armas carezcan cuando sean necesarios, de marcas, números o punzones de banco de pruebas o se trate de armas prohibidas, se reducirán a chatarra, en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas.
La reducción a chatarra se efectuará en las Comandancias de la Guardia Civil, levantándose acta en la que consten las armas inutilizadas, con expresión, en su caso, de marca, calibre y número. Una copia, de la referida acta será remitida al Registro Central de Guias.
El importe de la venta de las armas y de la chatarra a que se refieren los artículos anteriores, siempre que no haya persona o entidad con derecho al mismo, se entregará al Colegio de Huérfanos de la Guardia Civil.
Por el Ministerio del Interior, con informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se dictarán las normas aclaratorias y de desarrollo que precise el presente reglamento.
La Dirección General de la Guardia Civil facilitará a los Servicios de la Dirección General de la Policía el acceso a cuanta información posea relativa a autorizaciones, licencias y permisos de armas y a sus guías de pertenencia.
Los indicados Centros Directivos deberán comunicarse oportunamente, por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial de que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el empleo de armas en actos delictivos, pérdida o sustracción de armas o de sus documentaciones, decomiso de las mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de armas.
Los modelos de guías de pertenencia, licencias, permisos y tarjetas adaptados a lo dispuesto en este reglamento, deberán ser aprobados dentro del año siguiente a su promulgación.
Las licencias de armas expedidas con anterioridad a la promulgación de este reglamento conservarán su validez por el tiempo por el que hubieran sido concedidas, no siéndoles de aplicación los períodos de vigencia que establece la presente disposición, que afectará únicamente a las que se expidan a partir de su entrada en vigor. Las licencias y permisos correspondientes a las armas que se posean en exceso por aplicación del presente reglamento quedarán anuladas en las fechas de limitación de su validez.
La documentación, con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, de las armas comprendidas en las categorías que seguidamente se mencionan, adquiridas con anterioridad a la fecha de su publicación, se llevará a cabo:
‒ La de las armas de avancarga susceptibles de hacer fuego y las de sistema «flobert» de hasta seis milímetros de calibre, dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha indicada.
‒ La de las armas de la categoría 4.ª, 2, al terminar la vigencia del permiso de armas que hasta el presente las venía amparando.
‒ La de las herramientas incluidas en la categoría 7.ª, 2, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de publicación de este reglamento.
‒ Los titulares de tarjetas de armas de la 6.ª categoría, expedidas con anterioridad a la promulgación de este reglamento, deberán instar la sustitución de las mismas: dentro de los dos años siguientes a la promulgación, las expedidas antes del 1 de enero de 1977, y, dentro de los tres años siguientes a dicha promulgación, las restantes.
El plazo de tres años previsto en el artículo 85 se empezará a contar a partir de la última revista efectivamente pasada, siempre que no se hubiera producido ninguna omisión en el cumplimiento de dicho trámite. El nuevo plazo no será de aplicación a las armas que tuvieran pendiente el pase de una o más revistas, mientras las mismas no sean hechas efectivas.
La Federación Española de Tiro Olímpico deberá efectuar, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de este reglamento, la clasificación, con arreglo a sus normas, de los socios tiradores inscritos con anterioridad, comunicándola a la Dirección General de la Guardia Civil.
Una vez clasificados, dichos socios deberán solicitar la sustitución de las licencias y adaptar a las nuevas los correspondientes límites de armas, dentro de los seis meses siguientes a la clasificación.
Todos los establecimientos de fabricación y montaje, almacenamiento, distribución y venta de armas, así como los de alquiler de armas a que se refiere el artículo 120 y los polígonos y galerías de tiro, existentes en la fecha de promulgación de este reglamento, deberán adaptarse a los requisitos establecidos en el mismo en el plazo de un año, a partir de la fecha de su publicación.
Los órganos competentes para autorizar los indicados establecimientos podrán conceder prórroga de dicho plazo, por el tiempo mínimo indispensable, en los casos en que circunstancias de fuerza mayor imposibiliten su cumplimiento.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid