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Documento BOE-A-1981-21297

Nueva redacción del Convenio de 17 de enero de 1966 del Instituto Internacional del Algodón, hecho en Washington, enmendado en su artículo VI, por la Asamblea General Especial el 31 de julio de 1979, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 201, de 22 de agosto de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1981, páginas 21903 a 21907 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-21297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/01/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON

Los Gobiernos partes de este Convenio establecen por el presente Instrumento el Instituto Internacional del Algodón, denominado en lo sucesivo «el Instituto», como asociación de Gobiernos que funcionará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Artículo I. Finalidades.

Las finalidades para las cuales se establece el Instituto son;

(a) Fomentar en todo el mundo el consumo de: algodón en rama incluyendo los tipos de fibra extra larga y sus productos manufacturados.

(b) Investigar los problemas y posibilidades de desarrollo del mercado del algodón y difundir información sobre tales problemas y posibilidades.

(c) Fomentar y llevar a cabo programas de desarrollo del mercado del algodón mediante la investigación de su utilización, estudios de meneados, promoción de ventas y educación, así como relaciones públicas, a la luz de las necesidades del mercado y las instalaciones y servicios existentes para estos tipos de actividades.

(d) Actuar, por si solo o conjuntamente con otras instituciones o personas que el Instituto considere necesarias, adecuadas o útiles para lograr los objetivos anteriores.

El Instituto cumplirá sus finalidades y ejercerá sus facultades únicamente en beneficio de los intereses comunes de sus miembros, promoviendo la prosperidad general de la industria del algodón y de la industria textil algodonera en el mundo. El Instituto no tomará medidas que sirvan para facilitar la transacción de negocios específicos de sus miembros ni promoverá los intereses privados de ningún miembro ni tampoco emprenderá actividad alguna que constituya una actividad industrial o comercial corriente de la-clase de las que ordinariamente se efectúan con fines lucrativos.

Artículo II. Responsabilidades.

Ningún miembro será responsable, por el solo hecho de ser miembro, de las obligaciones contraídas por el Instituto.

Artículo III. Organización y Administración.
Sección 1. Oficinas

La oficina principal del Instituto estará ubicada en Washington D. C., Estados Unidos de América, a menos que la Asamblea General del Instituto (denominada en lo sucesivo «Asamblea General»), decida establecer una sede permanente en una localidad distinta. El Instituto podrá también establecer oficinas en aquellos otros lugares que determine cuando lo estime procedente la Asamblea General.

Sección 2. Ejercicio económico

El ejercicio económico del Instituto terminará el 31 de diciembre de cada año.

Sección 3. Asamblea General

(a) Los asuntos y las actividades del Instituto serán dirigidos, administrados y supervisados por la Asamblea General. Cada miembro de Instituto designará una persona como delegado suyo en la Asamblea General. Además, cada miembro podrá designar uno o más delegados suplentes y uno o más asesores de su delegado. Los delegados, delegados suplentes y asesores serán considerados como representantes del miembro que los designe. Los representantes de los miembros podrán ser funcionarios gubernamentales u otras personas que los mismos miembros designen. El delegado suplente podrá votar solamente en ausencia del delegado del que es suplente.

(b) Habrá un total de 1,000 votos en, la Asamblea General, de los cuales 300, o el número inmediatamente inferior divisible exactamente entre el número de miembros, serán divididos pdr igual entre los miembros de la misma. Además cada miembro tendrá derecho a una proporción de los votos restantes correspondiente a la que represente su contribución financiera al Instituto en relación con el total de contribuciones que éste reciba de todos los Estados miembros; la Asamblea General determinará la forma en que deban ajustarse cualesquiera fracciones de votos. El número de votos de los miembros será revisado y redistribuido por la Asamblea General en cada una de sus reuniones anuales, aplicando esta fórmula al período de exportación más reciente. El número de votos de los miembros será redistribuido también cuando haya cualquier cambio en el numero o composición de los miembros del Instituto.

(c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será miembro ex oficio de la Asamblea General, con voz, pero 6in voto.

d) Los representantes de países exportadores de algodón, que no sean miembros del Instituto, y los representantes de los países consumidores y de organizaciones algodoneras pertinentes, podrán ser invitados por la Asamblea General para asistir a sus sesiones plenarias en calidad de observadores.

(e) La Asamblea General se reunirá por lo menos una vez al año en la oficina principal del Instituto o en cualquiera otra localidad que designe la propia Asamblea General.

(f) El Presidente podrá convocar reuniones especiales de la Asamblea General, y deberá hacerlo siempre que lo solicite por escrito una mayoría de los delegados o delegados que tengan una mayoría de votos en la Asamblea General.

(g) Se notificará a cada miembro por escrito o por impreso el lugar, la fecha y la hora de las reuniones de la Asamblea General. En el caso de reuniones especiales, se notificará también el objeto de las mismas. Las notificaciones serán hechas con una anticipación no mayor de cincuenta días, ni menor de veinte días anteriores a la fecha de la reunión de que se trate. El hecho de que no recibiere la notificación cualquier representante u otra persona a quien deba hacerse no invalidará la actuación de las reuniones.

(h) La presencia de delegados que representen en conjunto las dos terceras partes del número total de votos en la Asamblea General constituirá quorum en una reunión. A menos que en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los votos representados en la reunión respectiva para la aprobación de cualquier asunto sobre el cual se votó en la Asamblea General.

(i) La Asamblea General adoptará las normas y reglamentos incluyendo el reglamento de procedimiento, que serán necesarios para llevar a cabo las disposiciones del presente Convenio y que estén de acuerdo con él.

(j) La Asamblea General podrá decidir sobre cuestiones específicas sin necesidad de celebrar reuniones, de acuerdo con las condiciones que deberán especificarse en el reglamento de procedimiento.

Sección 4. Mesa de la Asamblea

(a) La Asamblea General elegirá entre los delegados un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente y un Tercer Vicepresidente. El Presidente será elegido para un mandato de do6 años y podrá 6er reelegido por la Asamblea General para dos mandatos adicionales de dos años cada uno. Cada uno de los Vicepresidentes será elegido para un mandato de dos años, y podrá ser reelegido por la Asamblea General para un mandato adicional de dos años Todos los componentes de la Mesa permanecerán en sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores.

(b) El Presidente presidirá todas las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo. Efectuará todas las actuaciones y desempeñará las funciones que disponga el presente Convenio, aquellas que le sean prescritas por una resolución de la Asamblea General y las que le pida el Comité Ejecutivo. En ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por el Primer Vicepresidente.

Sección 5. Comité Ejecutivo.

(a) El Instituto tendrá, un Comité Ejecutivo compuesto por el Presidente y los tres Vicepresidentes. En ausencia de uno de ellos en una reunión del Comité Ejecutivo, un suplente nombrado por el país, al que lo represente actuará como miembro del Comité Ejecutivo. Siempre que la Asamblea General no se encuentre reunida en periodo de sesiones y a menos que ella misma determine otra cosa por decisión de sus miembros que representen una mayoría de votos, el Comité Ejecutivo ejercerá las funciones conferidas a la Asamblea General en la Sección 3.ª del artículo III, pero no las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio. El Comité Ejecutivo llevará un registro escrito de todos sus actos y actuaciones e informará de los mismos a la Asamblea General.

(b) El Director Ejecutivo del Instituto será miembro ex oficio del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto.

(c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será invitado para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto.

(d) Se requerirá el voto afirmativo de tres del número completo de los miembros votantes del Comité Ejecutivo para cualquier decisión distinta de la de suspender o levantar una sesión. Cada miembro votante del Comité Ejecutivo tendrá igual derecho a voto.

Sección 6. Otros Comités

(a) El Comité Ejecutivo podrá designar un Grupo de Trabajo Asesor compuesto de representantes del comercio y de la industria de los países importadores o exportadores de algodón. Incumbirá al Grupo de Trabajo Asesor asesorar y hacer recomendaciones a la Asamblea General y al Comité Ejecutivo con respecto a todos los asuntos que el Grupo estime pertinentes para el logro de los fines del Instituto.

(b) La Asamblea General o el Comité Ejecutivo podrán nombrar por resolución otros Comités consultivos, de estudio o de investigación.

Sección 7. Director Ejecutivo

(a) La Asamblea General nombrará un Director Ejecutivo y fijará su retribución y las condiciones de su nombramiento.

(b) El Director Ejecutivo será el principal funcionario administrativo del Instituto. Prepararé y presentará al Comité Ejecutivo, para su aprobación, un plan y el presupuesto detallados para los gastos de fondos. Una vez aprobados el plan y presupuesto detallados, el Comité Ejecutivo los presentará a la Asamblea General para su aprobación. El Director Ejecutivo estará encargado también de la elaboración de proyectos y de programas de actividades para su examen por el Comité Ejecutivo y la Asamblea General, así como del desembolso de fondos para la ejecución de los programas y presupuestos aprobados por la Asamblea General. El Director Ejecutivo estará obligado a llevar registros de todas las actividades y transacciones, y Jos presentará al Comité Ejecutivo y a la Asamblea General cuando se los soliciten. También preparará y someterá un informe anual sobre todas las actividades y gastos de los programas.

(c) El Director Ejecutivo preparará un Manual de Procedimientos de Operaciones, que será aprobado por la Asamblea General. El Manual aprobado establecerá disposiciones relativas a la negociación y ejecución de contratos. Regirá también en asuntos tales como las dietas, normas de viajes, gratificaciones, gastos sociales, procedimientos para la presentación de informes política de empleo, sueldos y otras percepciones, adquisición de bienes y servicios, iniciación de proyectos, procedimientos de evaluación de programas y otros detalles operacionales.

(d) El Director Ejecutivo designara, dispondrá el cese, fijará las remuneraciones y determinará las obligaciones de todos los empleados, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Operaciones.

Sección 8. Secretario y Tesorero

a) El Director Ejecutivo, con la aprobación del Comité Ejecutivo, nombrará un Secretario. El Secretario notificará a los miembros todas las reuniones de la Asamblea General y asistirá a dichas reuniones, así como a las del Comité Ejecutivo, y levantará acta de las mismas. Tendrá a su cargo los libros, registros y demás documentos del Instituto, y desempeñará las demás funciones inherentes a su cargo y aquellas que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo.

(b) El Director Ejecutivo con aprobación del Comité Ejecutivo nombrará un Tesorero. El Tesorero se encargará de la custodia de los fondos del Instituto, llevará un registro completo de todos los ingresos y desembolsos, y desempeñará las demás obligaciones inherentes a su cargo y las que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. Deberá restituir fianza, en favor del Instituto, para proteger a éste de cualquier pérdida ocasionada por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones.

Sección 9. Registros

En la sede se llevará una lista de los miembros del Instituto y de los nombres y domicilios de sus representantes. Los libros y registros del Instituto estarán siempre a disposición de la persona o personas que designen los miembros del Instituto. Los registros se conservarán hasta que su destrucción sea autorizada por el voto unánime de la Asamblea General.

Artículo IV *. Contribuciones y financiamiento.

* Artículo IV tal como fue enmendado por la Asamblea General el 31 de julio de 1979 en Washington D. C.: Estados Unidos de América.

Sección 1. Contribuciones

(a) La base de las contribuciones anuales de los miembros del Instituto será equivalente a 0,70 dólares de los Estados Unidos por bala (478 libras) de exportaciones netas en la forma en que se definen en los incisos (3) y (4) del párrafo (b) de la presente Sección 1 de algodón y textiles de algodón en la forma en que se definen en el inciso (1) del párrafo (b) de la presente Sección 1 sea cual fuere su origen efectuadas por cada miembro con cualquier destino.

(b) A los efectos de la aplicación del párrafo (a) de la presente Sección 1:

(1) los términos «algodón» y «textiles de algodón» significan el algodón en rama hilable y el contenido en algodón de los productos textiles;

(2) las reglas y procedimientos que habrán de aplicarse para determinar el contenido en algodón de los productos textiles y para expresar ese contenido en cantidades de algodón bruto hilable, serán aprobados por la Asamblea General en conformidad con las disposiciones del párrafo (i) de la Sección 3 del artículo III;

(3) el término «exportaciones netas» significa la diferencia entre el volumen total de las exportaciones y el volumen total de las importaciones de cada miembro;

(4) los términos «exportaciones» e «importaciones» no incluirán lo siguiente: las exportaciones e importaciones sin carácter comercial; las exportaciones con destino a otros miembros y las importaciones procedentes de ellos; las exportaciones con destino a cualquier país fuera de Europa occidental y del Japón y las importaciones procedentes de ese país, cuando el contenido de algodón de los productos textiles, expresado en cantidades de algodón en rama, que exporte dicho país a Europa occidental v al Japón, sea inferior al 10 por 100 del consumo total de sus propias hilanderías de algodón en rama.

(5) el volumen de las exportaciones e importaciones de cada miembro será determinado tomando como base las estadísticas comerciales oficiales relativas al miembro en cuestión. Las fuentes estadísticas se referirán al año civil o al más reciente ejercicio económico, según el caso, o al promedio de los tres años civiles o de los tres ejercicios económicos precedentes, a elección del miembro. El sistema inicialmente elegido por el miembro se aplicará sin interrupción hasta que la Asamblea General adopte una decisión contraria a petición del miembro.

(c) La contribución de un miembro calculada de conformidad con el párrafo (a) de esta misma Sección 1 será ajustada multiplicando las contribuciones por un coeficiente establecido como sigue, en función del nivel de su producto nacional bruto por habitante:

Producto nacional bruto por habitante en dólares de los Estados Unidos Coeficiente
250 y menos. 0,5
De 251 a 750. 0,7
De 751 a 1.500. 0,9
De 1.501 y más. 1

d) No obstante lo dispuesto en los párrafos (a) y (c) de la presente Sección 1, la contribución anual que debe pagar un miembro no podrá ser inferior a 20.000 dólares de los Estados Unidos.

(e) Después de la aprobación del presupuesto y teniendo en cuenta todos los recursos disponibles, la Asamblea General podrá aumentar o reducir el importe en dólares de los Estados Unidos mencionado en el párrafo (a) de la presente Sección 1. La Asamblea General podrá asimismo modificar los niveles del producto nacional bruto por habitante y los coeficientes.previstos en párrafo (c) de la presente Sección 1.

(f) Al menos la mitad de la contribución anual de un miembro será pagada a más tardar el 31 de enero de dicho año y el resto a más tardar el 31 de julio de ese año.

Sección 2. Monedas de pago

(a) Las contribuciones se expresarán en dólares de los Estados Unidos.

(b) El pago podrá hacerse en dólares de los Estados Unidos o en la moneda de cualquiera de los países en que se ejecute o se proyecte ejecutar un programa de promoción, siempre que dicha moneda sea libremente convertible en las monedas de todos los demás países en que opere el Instituto.

(c) El pago de las contribuciones en monedas que no sean dólares de los Estados Unidos se computará sobre la base del valor paritario establecido por el Fondo Monetario Internacional.

(d) En la medida de lo posible, los Gobiernos procurarán pagar en monedas que correspondan a la totalidad de las necesidades monetarias conforme a las proyecciones establecidas por el Director Ejecutivo. Sin embargo, el Director Ejecutivo está facultado para convertir una moneda en otra para atender las necesidades del programa aprobado por la Asamblea General.

Sección 3. Ayuda financiera

Para la realización de sus fines el Instituto podrá aceptar toda aportación en forma de fondos, ayudas, honorarios, cánones, bienes y servicios.

Sección 4. Obligaciones financieras

El Instituto no emprenderá programas, ni asumirá obligaciones financieras que excedan del importe total de los fondos disponibles no comprometidos.

Sección 5. Pago de gastos

Los gastos de los representantes de los miembros que asistan a las reuniones de la Asamblea General no serán sufragados con fondos del Instituto. Sin embargo, la Asamblea General podrá autorizar el pago de los gastos de transporte y otros gastos en que se incurra con relación a:

(a) reuniones del Comité Ejecutivo;

(b) los comités especiales constituidos por la Asamblea General o por el Comité Ejecutivo;

(c) asistencia del Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón a las reuniones de la Asamblea General.

Sección 6. Contribuciones de nuevos miembros

(a) Todo nuevo miembro admitido en el Instituto durante un determinado ejercicio económico, pagará el total de su contribución para ese año dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su admisión, con la salvedad de que;

(b) los miembros admitidos en 1966 pagarán el total de su contribución dentro del plazo previsto en la Sección 1 de este artículo, o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su admisión, si esta fecha es posterior.

Sección 7. Intervención de cuentas

Tan pronto como sea posible al terminar cada ejercicio económico, se presentará a la Asamblea General, para su aprobación, un estado de cuentas verificado independientemente auditado, de los ingresos y gastos del Instituto durante el ejercicio económico que haya terminado, así como el estado y el movimiento de otras cuentas.

Artículo V. Retirada, suspensión de miembros y suspensión de operaciones.
Sección 1. Retirada de miembros

Cualquier miembro puede retirarse del Instituto mediante notificación escrita al depositario del presente Convenio, que será el Gobierno de los Estados Unidos de América. La retirada de un miembro que declare en su notificación que no puede aceptar alguna enmienda adoptada de acuerdo con el artículo VII, surtirá efectos a partir de la fecha en que la enmienda en cuestión haya entrado en vigor, siempre y cuando el depositario hubiera recibido la notificación no más tarde de noventa días después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda. La retirada en cualesquiera otras circunstancias surtirá efectos al finalizar el ejercicio económico en que se reciba Ja correspondiente notificación.

Sección 2. Suspensión de miembros

(a) La falta de pago de contribuciones para 1966 por parte de un miembro el 31 de agosto de 1966, o la falta de pago del total de su contribución anual el 31 de julio de cualquier año subsiguiente tendrá como consecuencia la pérdida automática del derecho de voto del miembro de que se trate.

(b) La falta de pago de la contribución anual al final del año correspondiente por parte de un miembro tendrá como consecuencia, automáticamente, la suspensión de todos los derechos y prerrogativas de participación en el Instituto de dicho miembro, a menos que la Asamblea General decida otra cosa.

(c) El miembro que sea suspendido de esa manera cesará automáticamente de ser miembro un año después de su suspensión o en cualquier otro momento que determine la Asamblea General, a menos que efectúe el pago de todas sus contribuciones atrasadas.

Sección 3. De los Gobiernos que dejan de ser miembros

Cuando un Gobierno deje de ser miembro perderá todo derecho al activo del Instituto y a los beneficios que pudieran originarse de su participación en el Instituto, a menos que la Asamblea General disponga otra cosa; pero no estará obligado a abonar las contribuciones pendientes de pago.

Sección 4. Terminación de operaciones y liquidación de obligaciones

El Instituto tendrá duración indefinida, a menos que el propio Instituto dé por terminadas sus operaciones por decisión de dos tercios del total de votos de la Asamblea General. En ese caso el Instituto cesará inmediatamente sus actividades, con excepción de aquellas que conciernan a la distribución y conservación ordenada de su activo y a la liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final de esas obligaciones y la distribución de dicho activo, el Instituto seguirá funcionando, y seguirán vigentes todas las obligaciones y derechos mutuos del Instituto y de sus miembros, derivados del presente Convenio, con las siguientes excepciones: ningún miembro podrá ser suspendido ni podrá retirarse, y no se hará distribución alguna a los miembros salvo lo dispuesto en esta Sección. El Instituto distribuirá su activo entre los miembros sobre las bases, en las fechas y en la moneda que determine la Asamblea General por decisión de dos tercios de los votos representados en ella. A todo Estado miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones se le deducirá la cantidad que adeude de la parte que le corresponda en la distribución.

Artículo VI. Personalidad, inmunidades y privilegios
Sección 1. Objeto de este artículo

A fin de permitir que el Instituto desempeñe las funciones que se le encomiendan, se le deberán reconocer la personalidad, las inmunidades y los privilegios que se mencionan en el presente artículo, en el territorio de cada uno de los miembros en que opere o se encuentren sus bienes.

Sección 2. Condición jurídica del Instituto

El Instituto tendrá plena personalidad jurídica entre otras cosas, para:

(i) contratar;

(ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y

(iii) emprender acciones jurídicas.

Sección 3. Situación del Instituto en los procesos judiciales

El Instituto, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, disfrutarán de la misma inmunidad frente a toda acción judicial y toda forma de procedimiento judicial de que gozan los gobiernos extranjeros, excepto que podrán ejercer acciones en contra del Instituto personas distintas de los miembros o personas que actúen en nombre o por cuenta de los mismos en un Tribunal con jurisdicción en el territorio de uno de los miembros donde el Instituto tenga establecida una oficina o en un país en que el Instituto haya designado un agente con el propósito de recibir citaciones o notificaciones o que en alguna otra forma esté autorizado por la Asamblea General o en las condiciones de cualquier contrato en que el Instituto sea parte. En tales casos los bienes y haberes del Instituto gozarán de inmunidad contra toda clase de embargo, incautación o ejecución antes de que se dicte sentencia definitiva en contra del Instituto, a menos que tal inmunidad sea renunciada expresamente.

Sección 4. Inmunidad de bienes y haberes.

Los bienes y haberes del Instituto, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, estarán exentos de registro y de confiscación.

Sección 5. Inmunidad de los archivos

Los archivos del Instituto serán inviolables.

Sección 6. Privilegios en materia de comunicaciones

Con respecto a comunicaciones oficiales entre el Instituto y sus miembros o entre el Instituto y otros Gobiernos, cada miembro otorgará al Instituto los mismos privilegios, exenciones e inmunidades que conceda en circunstancias análogas, a las comunicaciones oficiales de Gobiernos extranjeros.

Sección 7. Inmunidades y privilegios de los representantes de los miembros, y de los funcionarios y empleados del Instituto

(a) Las personas designadas por los miembros para actuar como representantes suyos en la Asamblea General, y los funcionarios y empleados del Instituto gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial en relación con actos ejecutados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales.

(b) Las personas que no sean nacionales o residentes permanentes del país de que se trate y hayan sido designadas por los miembros para actuar como representantes suyos en la Asamblea General, o que sean funcionarios o empleados del Instituto, o dependientes familiares que residan con tales representantes, funcionarios o empleados, disfrutarán en el territorio de cada uno de los miembros de las mismas exenciones de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros y de las mismas facilidades en materia de divisas extranjeras que conceda el respectivo miembro en circunstancias similares a los funcionarios y empleados, y a los miembros de sus familias, respectivamente de otros Estados miembros.

(c) Las personas que no sean nacionales o residentes permanentes del país de que se trate, y hayan sido designadas por los miembros para actuar como representantes suyos en la Asamblea General o que sean funcionarios o empleados de jornada completa en el Instituto o que sean dependientes familiares que residan con esos representantes, funcionarios de jornada completa o empleados, estarán exentas de cualquier obligación de servicio nacional.

(d) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, si un miembro decide que no es deseable la entrada o la permanencia continuada en su territorio de cualquier persona con derecho a los beneficios que otorga el presente Convenio, dicho miembro informará de tal circunstancia al Instituto. Después de dicha notificación, la entrada de la persona en cuestión puede ser denegada, o bien en el caso de personas que hayan entrado en territorio del miembro de que se trate, las obligaciones de dicho miembro derivadas del presente Convenio, cesarán, con respecto a las personas mencionadas, después de que a las mismas se les haya señalado un plazo razonable, que será determinado por el propio miembro interesado, para abandonar su territorio.

Sección 8. Exención de impuestos

Los miembros otorgarán al Instituto los mismos privilegios, exenciones e inmunidades relativos a derechos aduaneros e impuestos de importación, o relativos a la importación así como los referentes a procedimientos derivados de esos impuestos, que dicho miembro conceda al Gobierno extranjero en circunstancias similares. El Instituto, sus bienes, fondos y haberes, así como sus comunicaciones y transportes relacionados con las actividades autorizadas en el presente Convenio estarán también exentos de toda obligación de pago de impuestos a los Gobiernos centrales de los miembros participantes.

Sección 9. Renuncia de los privilegios

La Asamblea General puede renunciar a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos de conformidad con este artículo, en la medida y en las condiciones que ella misma determine.

Artículo VII. Enmiendas.

Sección 1. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio deberá ser comunicado por el Director Ejecutivo a las partes en el Convenio por lo menos sesenta días antes de su examen por la Asamblea General.

Sección 2. Las enmiendas al presente Convenio serán aprobadas por mayoría de dos tercios del total de votos en ¡a Asamblea General, Inmediatamente después de la aprobación de una enmienda, el Director Ejecutivo transmitirá copia certificada de la misma a cada una de las partes contratantes.

Sección 3. Las enmiendas entrarán en vigor para todas las partes contratantes noventa días después de su aprobación, o en cualquier otra fecha que determine la Asamblea General.

Sección 4. Al entrar en vigor una enmienda, el Director Ejecutivo comunicará al depositario del presente Convenio el texto auténtico de la misma.

Sección 5. Todo país que pase a ser parte del presente Convenio después de que haya sido enmendado, se considerará también parte en las enmiendas respectivas.

Artículo VIII. Interpretación y controversias.

Sección 1. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre un país miembro y el Instituto o entre países miembros del Instituto, se someterá al Comité Ejecutivo para su decisión. Si la cuestión afecta en particular a un miembro del Instituto que no tenga representante en el Comité Ejecutivo, dicho miembro tendrá derecho de nombrar un representante que participe en la resolución de la cuestión. En todo caso, una vez que el Comité Ejecutivo haya adoptado una decisión, el miembro interesado podrá pedir que la cuestión sea, remitida a la Asamblea General, cuya decisión será definitiva. Mientras esté pendiente el insultado de la remisión a la Asamblea General, el Instituto podrá actuar, en la medida que lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Comité Ejecutivo.

Sección 2. Cuando surja una controversia entre el Instituto y algún miembro suspendido, dicha controversia se someterá al arbitraje de un Tribunal de tres árbitros, uno de ellos designado por el Comité Ejecutivo, otro por el Gobierno interesado y el tercero por los primeros, árbitros designados. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo sobre el tercer árbitro, éste será designado sobre una base que sea aceptable para las partes en la controversia. El tercer árbitro tendrá facultades plenas para resolver todas las cuestiones de procedimiento en el caso de que las partes estuvieran en desacuerdo a ese respecto.

Artículo IX. Disposiciones finales

Sección 1. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Gobiernos de los países productores y exportadores ds algodón en rama, que sean miembros del Comité Internacional Consultivo del Algodón, en Washington, D. C., hasta el día 28 de febrero de 1966, inclusive.

Sección 2. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de acuerdo con 6us disposiciones constitucionales respectivas Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América que en adelante se designara como «el depositario».

Sección 3. Adhesión.

Todo Gobierno de un país productor y exportador de algodón en rama que sea miembro de las Naciones Unidas o de Ja Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, podrá adherirse al presente Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el depositario, después de que la adhesión haya sido aprobada por un número de miembros que represente, por lo menos, dos tercios del total de los votos en la Asamblea General.

Sección 4. Declaración de intención.

Si por razones de orden constitucional un Gobierno signatario no se encuentra en condiciones de depositar el respectivo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación antes del 14 de febrero de 1966, dicho Gobierno podrá entregar al depositario una declaración de intención en el sentido de que procurará la ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con sus disposiciones constitucionales y de que depositará dicho instrumento tan pronto como le sea posible y a más tardar de 1 de enero de 1967. Todo Gobierno cuya adhesión al presente Convenio haya sido aprobada de acuerdó con la Sección 3 de este articulo y no pueda, por razones de orden constitucional, depositar el respectivo instrumento de adhesión, podrá entregar al depositario una declaración de intención en el sentido de que procurará la ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus disposiciones constitucionales, y de que depositará su instrumento de adhesión tan pronto, como le sea posible y a más tardar seis meses después de la fecha de la declaración. Antes de la expiración del plazo especificado en la declaración de intención, o durante el tiempo que decida la Asamblea General en tanto que, la declaración no sea retirada, el Gobierno que haya depositado tal declaración tendrá todos los derechos y obligaciones como miembro del Instituto.

Sección 5. Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Sección 6. Entrada en vigor.

(a) El presente Convenio entrará en vigor el 14 de lebrero de 1966, a reserva de lo que dispone el párrafo (b) de esta Sección para los Gobiernos que hayan depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo, o en la fecha más próxima dentro de los seis meses siguientes en que los requisitos del párrafo (b) de esta Sección hayan sido satisfechos con posterioridad. Con posterioridad el presente Convenio entrará en vigor para cada país que deposite un instrumento de los mencionados en las Secciones 2 ó 3 da este artículo, en la fecha de dicho depósito.

(b) Salvo lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección, el presente Convenio entrará en vigor sólo después de que hayan, depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo o las declaraciones de intención mencionadas en la Sección 4, los Gobiernos de los países que reúnan las condiciones para firmarlo y cuyas exportaciones combinadas de algodón hilable a Europa Occidental y al Japón, hayan totalizado, entre el 1 de agosto de 1964 y el 31 de julio de 1965, por los menos 3,8 millones de balas (de 500 libras, peso bruto).

(c) Si el Convenio no hubiera entrado en vigor, conforme a lo dispuesto en los párrafos (a) y (b) de la presente Sección, el 14 de febrero de 1966 o en cualquier fecha anterior al 1 de enero de 1967, los Gobiernos de cualesquiera de los países que hubieran depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo podrán decidir que se ponga en vigor el Convenio entre ellos, en todo o en parte, y lo notificarán así al depositario.

Sección 7. Instalación del Instituto.

Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en la Sección 6 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón convocará una reunión de la Asamblea General. El Instituto iniciará sus actividades en la fecha en que dicha reunión se celebre.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que aparecen al lado de sus firmas.

Hecho en Washington. D. C., en un solo ejemplar que se depositará en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, cuya copia certificada será enviada por el depositario a cada Gobierno signatario.

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MIEMBROS DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON

Argentina, Brasil, Costa de Marfil, España, Estados Unidos de Norteamérica, Grecia, India, México, Nigeria, Tanzania y Uganda.

La Enmienda del artículo VI entró en vigor el 31 de julio de 1979.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de septiembre de 1981.‒El Secretario general técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/01/1966
  • Fecha de publicación: 21/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1979
  • Entrada en vigor: de la Enmienda el 31 de julio de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de septiembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24159).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 17 de enero de 1966 (Ref. BOE-A-1975-17728).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Algodón
  • Instituto Internacional del Algodón

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