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Documento BOE-A-1981-20462

Real Decreto 2027/1981, de 24 de abril, por el que se modifica el apartado II de la disposición preliminar octava en relación con la importación de semillas de tabaco para la siembra y se rectifica la partida 12.03.E.II.c referente a las semillas de tabaco para siembra, eliminando la referencia a la disposición octava y asignándole libertad de derechos.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 1981, páginas 21117 a 21117 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-20462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/24/2027

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos Intereses y en relación en el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro de la mencionada Ley Arancelaria, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Pesca y Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochentay uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se Introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en los anejos que acompaña el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS B.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEJO I
Nuevo texto del caso 2° de la Disposición Preliminar 8.º

2.° Los productos sujetos al Monopolio de Tabacos se Importarán de acuerdo con lo dispuesto en el contrato celebrado entre el Estado y la Compañía concesionaria.

Las semillas de tabaco para la siembra sólo podrán importarse por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco con la conformidad de la Delegación del Gobierno en la Compañía Gestora del Monopolio.

El tabaco elaborado puede importarse por particulares ‒por conducto de la Compañía concesionaria‒, y también en régimen de viajeros, previo pago de los derechos de regalía y Comisión correspondientes, con las limitaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos.

ANEJO II
Partida arancelaria Mercancía

Derechos

12-03

SEMILLAS, ESPORAS Y FRUTOS, ETC.

E. Las demás:

 II. las demás:

  c) de tabaco

Libre

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1981
  • Fecha de publicación: 12/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2 del arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Semillas
  • Tabaco

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