Ilustrísimo señor:
Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en su sesión 885, y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1980, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir la Tilidina en la lista I del Convenio único de 1961 sobre estupefacientes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado III). del párrafo 3 del artículo 3.° de dicha Convención Unica de Estupefacientes, ratificado por España, y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo primero, artículo 2.º de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre estupefacientes, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° Incluir la sustancia 1-Carboxilato de (±)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno, cuya denominación internacional es Tilidina, en la lista I, anexa al Convenio Unico de Estupefacientes de 1961.
2.° Las Entidades fabricantes o importadoras de Tilidina, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial procederán a declarar a la Dirección General de Farmacia y Medicamentos las existencias de producto que tuviesen.
3.º Las previsiones de fabricación, así como la importación y exportación de tal producto se someterá a la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
4.º La tenencia, comercialización y distribución de la sustancia Tilidina se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para sustancias estupefacientes de la lista I del Convenio.
5.° Los laboratorios propietarios de especialidades farmacéuticas, en cuya composición entre dicha sustancia, los almacenistas farmacéuticos, las Oficinas de Farmacia y los Servicios Farmacéuticos Hospitalarios, procederán a declarar al Control de Estupefacientes y Psicótropos, las existencias de dichas especialidades farmacéuticas y de sustancia, en su caso, al tiempo que proceden a anotar en el Libro de Estupefacientes dichas existencias.
6.° Las especialidades farmacéuticas, actualmente comercializadas, que contengan dicha sustancia a la entrada en vigor de esta Orden ministerial serán distribuidas, prescritas, dispensadas y controladas, con sujeción a la normativa legal exigida para los preparados y productos de la lista I de estupefacientes.
7.° En el plazo de treinta días los laboratorios de especialidades farmacéuticas procederán a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que contengan Tilidina a lo dispuesto para sustancias estupefacientes.
8.° La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de enero de 1981.
OLIART SAUSSOL
Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Medicamentos.
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