Content not available in English

You are in

Documento BOE-A-1981-17887

Instrumento de ratificación de 11 de mayo de 1981 del Convenio entre España y la República de Austria, complementario del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, firmado en Viena el 14 de noviembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1981, páginas 18173 a 18174 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-17887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Viena, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Austria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Austria, complementario del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, sobre procedimiento civil.

Vistos y examinados los doce artículos del convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de mayo de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministra de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA y RODRIGO

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1 DE MARZO DE 1954, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España y El Presidente Federal de la República de Austria,

Deseosos de facilitar la aplicación y complementar, en las relaciones entre ambos Estados, el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil,

Han decidido concluir el presente convenio, habiendo nombrado para este fin, como Plenipotenciarios,

Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España al excelentísimo señor don Juan Manuel Castro-Rial y Canosa, Embajador de España en Viena,

El Presidente Federal de la República de Austria al Doctor Alois Reitbauer, Secretario general para Asuntos Exteriores, quienes, habiendo intercambiado en buena y debida forma sus plenos poderes, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán, en el territorio del otro Estado, del mismo tratamiento que los nacionales de este último, en lo que respecta a la protección legal y judicial de carácter procesal, en materia civil y mercantil. A tal efecto, tendrán libre acceso a los Tribunales correspondientes y podrán comparecer en juicio en las mismas condiciones que los nacionales del otro Estado.

Artículo 2.

1. Las actas judiciales y extrajudiciales, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes y destinadas a personas residentes en el territorio del otro Estado, podrán ser dirigidas por la Autoridad judicial requirente a la autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia respectivos.

2. Será suficiente el envío de un solo ejemplar del acta que haya de ser notificada y, en tal caso, no regirá, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954.

3. Las actas estarán dispensadas de legalización, apostilla o cualquier otra formalidad equivalente.

Artículo 3.

Las disposiciones del artículo anterior no excluyen la facultad de los Estados contratantes de notificar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, las acta judiciales y extrajudiciales destinadas a sus propios nacionales. A estos efectos, la nacionalidad del destinatario de las actas se determinará por la Ley del país donde deba efectuarse la notificación.

Artículo 4.

Las comisiones rogatorias, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes, que hayan de ejecutarse en el territorio del otro Estado, podrán ser dirigidas por la Autoridad judicial requirente a la Autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia respectivos.

Artículo 5.

Las disposiciones del artículo anterior no excluyen la facultad de los Estados contratantes de ejecutar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, las actas judiciales y las que tengan por finalidad tomar declaración a sus propios nacionales. A estos efectos, la nacionalidad de la persona cuya declaración se requiera se determinará por la Ley del país en que la comisión rogatoria deba ser cumplimentada.

Artículo 6.

La competencia exclusiva de los Tribunales del Estado requerido no será motivo suficiente para denegar la notificación de actas judiciales y extrajudiciales o la ejecución de comisiones rogatorias relativas a asuntos comprendidos en dicha competencia.

Artículo 7.

La Autoridad judicial requerida deberá informar directamente a la requirente, con la suficiente antelación, del día, hora y lugar señalados para ejecutar la comisión rogatoria.

Artículo 8.

Los documentos públicos, y los privados cuya autenticidad haya sido declarada por una Autoridad judicial o administrativa o por un Notario público de uno de los Estados contratantes, serán admitidos en los procedimientos en materia civil y mercantil que se tramiten ante los Tribunales del otro Estado, sin necesidad de legalización, apostilla o cualquier otra formalidad equivalente.

Artículo 9.

Las actas judiciales y extrajudiciales, las comisiones rogatorias y las comunicaciones y escritos complementarios serán redactados en la lengua oficial del Estado requirente. Las comunicaciones relativas a su ejecución, así como las comunicaciones y escritos complementarios, se redactarán en la lengua oficial del Estado requerido.

Artículo 10.

Si la Autoridad judicial requerida fuese incompetente, remitirá de oficio el acta o la comisión rogatoria a la Autoridad judicial competente.

Artículo 11.

Las dificultades que se deriven de la aplicación del presente convenio serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 12.

1. El presente convenio será ratificado. Los Instrumentos de ratificación serán canjeados en Madrid.

2. El presente convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se efectúe el canje de los Instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de los dos Estados contratantes podrá denunciar el convenio mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación.

4. El presente convenio expirará si el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, dejara de estar en vigor entre los dos Estados contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente convenio y estampado sus sellos.

Hecho en Viena el 14 de noviembre de 1979 en doble ejemplar, en lengua española y alemana, siendo auténticos igualmente ambos textos.

Por España, Por la República de Austria,
Juan Manuel Castro-Rial y Canosa Alois Reitbauer

El presente convenio entra en vigor el 1 de agosto de 1981 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, apartado 2.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 21 de julio de 1981.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/11/1979
  • Fecha de publicación: 08/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1981
  • Ratificación por instrumento de 11 de mayo de 1981.
  • Contiene Convenio de 14 de noviembre de 1979, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 21 de julio de 1981.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Enjuiciamiento Civil

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid