El artículo veintisiete del Real Decreto dos mil setecientos cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de once de octubre, prorrogado para la campaña oleícola mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, por el Real Decreto dos mil trescientos cincuenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de cuatro de noviembre, señala que por el Gobierno se fijará el precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado, en relación adecuada con el aceite de oliva.
El actual precio máximo de venta al público de dicho aceite se encontraba establecido por el Real Decreto dos mil veinticuatro/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, desde cuya fecha hasta la presente se han previsto modificaciones para los precios del aceite de oliva y de girasol, precios a los cuales es necesario adaptar el de la soja para el mantenimiento del conveniente equilibrio entre los precios de los diversos tipos de aceites.
En su virtud, visto el informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta de las Ministros de Agricultura y Pesca y Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado será de ciento diez Pesetas/litro.
El Ministerio de Economía y Comercio, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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