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En uso de las competencias atribuidas a esta Dirección General de Relaciones Pesqueras Internacionales por los artículos cuarto, apartado 4, y sexto del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, vengo a resolver lo siguiente:
Para pescar en aguas bajo jurisdicción marroquí conforme al Protocolo Transitorio de Cooperación en materia de Pesca Marítima entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado el 1 de abril de 1981, será necesario:
1. Disponer de la correspondiente licencia de pesca expedida por las autoridades marroquíes. No obstante lo anterior, hasta que las autoridades marroquíes extiendan las licencias, bastará con figurar en las listas de buques que entregue la Administración española a Marruecos.
2. Depositar a nombre de la Subsecretaría de Pesca, trimestralmente, la cantidad correspondiente por cánones en proporción al tonelaje de registro bruto por buque, conforme a la siguiente tabla:
‒ Para buques arrastreros, cerqueros, palangresos y otros artes, al Norte de Cabo Noun, 2.759 pesetas por tonelada de registro bruto, para barcos superiores a 100 toneladas de registro bruto y 1.611 pesetas por tonelada de registro bruto para buques inferiores a 100 toneladas de registro bruto.
‒ Para sardinales al Sur de Cabo Noun, 1.835 pesetas por tonelada de registro bruto.
‒ La flota artesanal al Sur de Cabo Noun. 1.149 pesetas por tonelada de registro bruto.
‒ Los buques que faenan el cefalópodo al Sur de Cabo Noun abonarán 2.522 pesetas por tonelada de registro bruto, si son buques de fresco, y 3.446 pesetas por tonelada de registro bruto, si son buques congeladores.
‒ Los buques de arrastre dedicados a merluza negra, 1.307 pesetas por tonelada de registro bruto.
3. Asimismo deberán obtener el correspondiente permiso temporal de pesca previsto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
No obstante, ante las dificultades mecánicas de expedición de los documentos acreditativos de los permisos temporales de pesca, a los efectos del real decreto citado, se concede tal permiso temporal a todos los buques que en tiempo y forma cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo Transitorio de Cooperación Pesquera con Marruecos.
Los buques de arrastre están obligados a embarcar un marinero, marroquí si su TRB está comprendido entre 100 y 150 y dos marineros si su TBR fuese superior a 150. Los armadores de estos barcos deberán efectuar los contratos laborales solamente con marineros que estén incluidos en las listas suministradas por los «quartiers maritimes» marroquíes.
Las Comandancias de Marina sólo despacharán para pescar en aguas bajo jurisdicción marroquí, con indicación, en todo caso de si la zona autorizada se encuentra al Norte o al Sur de Cabo Noun, a los buques con permiso temporal de pesca, que serán todos los comprendidos en las listas que se remitan a las autoridades marroquíes.
La obtención del permiso temporal de pesca supone que el armador en cuestión acepta cumplir las obligaciones sin excepción alguna que se deriven de los compromisos pesqueros contraídos por el Gobierno de Marruecos.
El uso indebido del permiso temporal de pesca será sancionado conforme al artículo 7 del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
Madrid, 1 de julio de 1981.‒El Director general, P. A., Javier Elorza.
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