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Documento BOE-A-1981-17404

Orden de 30 de julio de 1981 sobre retirada de pulpa por los cultivadores de remolacha en la campaña 1981/82.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1981, páginas 17610 a 17610 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-17404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, de regulación de las campañas azucareras 1981/82 a 1983/84, determina que a partir de la campaña 1981/82 las pulpas frescas obtenidas en el proceso de fabricación del azúcar podrán quedar de propiedad del cultivador.

La dificultad en la mayoría de los casos, de practicar la retirada en la forma indicada, aconsejó posibilitar la sustitución de esta entrega por la percepción de un contravalor en metálico fijado en 225 pesetas por tonelada de remolacha para la campaña 1981/82, así como prever la retirada de las pulpas en presentaciones distintas, principalmente como pulpa prensada o desecada. A tal efecto el Real Decreto 489/1981, de 13 de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1981/82, confía a un acuerdo interprofesional entre cultivadores de remolacha y fabricantes de azúcar, la determinación de los rendimientos en pulpa desecada o prensada, los gastos de secado y demás costos. En el caso de que antes del 15 de mayo de 1981 no se hubiese alcanzado dicho acuerdo interprofesional los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca establecerían, conjuntamente, las normas que lo sustituyan.

Al no haberse alcanzado el acuerdo interprofesional previsto procede establecer, las normas que lo sustituyen.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

El cultivador de remolacha podrá ejercer cualquiera de las cinco alternativas siguientes, o combinación de las mismas, por tonelada de remolacha contratada y entregada en fábrica azucarera:

a) Percibir en metálico 225 pesetas.

b) Retirar como contravalor equivalente, y sin pago alguno a la fábrica azucarera, 169 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca.

c) Retirar, como contravalor equivalente, y sin pago alguno a la fábrica azucarera, 17,70 kilogramos de Pulpa desecada con un contenido del 90 por 100 de materia seca.

d) Retirar 203 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 54,20 pesetas por costes de prensado.

e) Retirar 52 kilogramos de pulpa desecada con un contenido del 90 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 444 pesetas por costes de desecación.

Segundo.

La pulpa desecada o prensada a que se refiere el punto anterior se entiende mercancía desnuda, en posición muelle fábrica azucarera.

Tercero.

Los contenidos de materia seca expresados en el punto primero admitirán una tolerancia de un punto en más o en menos para la pulpa prensada y de tres puntos en más o en menos para la pulpa desecada.

En los casos en que el contenido de materia seca de la pulpa entregada rebase los límites de tolerancia indicados se practicará una compensación en el sentido que proceda, sobre la cantidad entregada, de 4,35 por 100 para la pulpa prensada y de 1,1 por 100 para la pulpa desecada por cada unidad porcentual, o fracción, que se separe de los porcentajes tipo del 23 por 100 y 90 por 100, respectivamente.

Cuarto.

Para optar por la retirada total o parcial de las pulpas, el cultivador deberá concretar las modalidades y cantidades correspondientes al efectuar la primera entrega de remolacha.

Excepcionalmente, los agricultores de la Zona Sur podrán ejercer este derecho en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de esta Orden, siempre que su primera entrega se haya realizado con anterioridad al vencimiento del plazo indicado.

Quinto.

A partir del comienzo de la campaña las industrias confeccionarán periódicamente una relación de las cantidades de pulpa que, de acuerdo con las modalidades elegidas, corresponde retirar a cada cultivador, que se expondrá en el tablón de anuncios de la fábrica, con entrega simultánea de copia a la Comisión de Recepción u otro procedimiento similar.

A partir de esta publicación en el tablón de anuncios, el cultivador deberá realizar necesariamente la retirada en un plazo máximo de diez días.

Sexto.

La pulpa no retirada en el plazo señalado se considerará renunciada por el cultivador y quedará en poder de la fábrica, percibiendo aquél el contravalor en metálico de la alternativa a) del punto primero, con una deducción del 25 por 100.

En el caso de que en cualquiera de las fechas señaladas al cultivador para retirar la pulpa, ésta no estuviese disponible, la fábrica indemnizará al cultivador de los gastos de transporte del vehículo que regrese sin carga.

Séptimo.

Las Comisiones de Recepción de fábrica podrán dirimir las cuestiones surgidas y los conflictos en la interpretación de las presentes normas.

Octavo.

En todo caso, la liquidación económica correspondiente a la pulpa se efectuará simultáneamente a la de la remolacha que ha generado el derecho a percibirla.

Noveno.

En el supuesto de que los costes de la energía aumenten dentro de la campaña en más de un 10 por 100, las cantidades citadas en los apartados b), c), d) y e) del punto primero serán ajustadas a los incrementos producidos.

Diez.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 30 de julio de 1981.

CABANILLAS GALLAS

Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1981
  • Fecha de publicación: 01/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Frutos y productos hortícolas

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