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Documento BOE-A-1981-17335

Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, por el que se regulan las primeras medidas a adoptar para el desarrollo de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1981, páginas 17514 a 17515 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1981-17335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/1611

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, faculta al Gobierno para establecer el calendario y normas de aplicación progresiva de la indicada Ley, con el fin de que ésta se encuentre en plena aplicación en un período máximo de seis años, a partir de su entrada en vigor. Asimismo, la disposición final quinta de la propia Ley faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En uso de las citadas facultades, por el presente Real Decreto se establecen los procedimientos a seguir para la adopción de las edades de pase a la reserva activa y de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato que se previenen en los apartados a) y b) del artículo cuarto de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, y se fijan los criterios generales que han de facilitar la aplicación inicial de la Ley, dejando para disposiciones posteriores el desarrollo de aquellas cuestiones de menor urgencia y que por su complejidad exigen un mediato estudio.

Por ello, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto es el siguiente:

a) Militares de carrera, definidos en el artículo doscientos seis de las Reales Ordenanzas, incluidos los contemplados en la disposición final segunda de la Ley.

b) Clases de Tropa, de Marinería y de la Guardia Civil que, una vez cumplido su compromiso inicial, obligatorio o voluntario, obtengan la continuación en el servicio de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación específica del Arma; Cuerpo o Escala a que pertenecen.

Artículo 2.

Durante los seis primeros años de vigencia de la Ley y para la adopción progresiva de las edades de pase a la reserva activa se tendrán en cuenta:

Uno. Se mantendrá la existencia del grupo de destino de Arma o Cuerpo en el Ejército de Tierra y la del grupo «B» en el Ejército del Aire, así como el pase por edad y por permanencia en el Generalato a la Escala de Tierra y grupo «B» de la Armada. Los citados grupos y Escala serán designados en este Real Decreto con la denominación genérica de «grupos de destinos».

Dos. El pase a los citados grupos de destinos se producirá a las edades establecidas para ello en la legislación anterior, modificadas progresivamente en la forma que se expresa en el artículo tercero de este Real Decreto, hasta igualarlas a las que se establecen para el pase a la reserva activa, para cada empleo, en el, apartado uno del artículo quinto de la Ley.

Tres. En forma análoga se modificarán las edades de pase a la Escala de Tierra del Arma de Aviación, a fin de que, concluido el período transitorio, se pase por edad directamente de la Escala del Aíre a la reserva activa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto de, la Ley.

Cuatro. El pasé a la situación de reserva activa se producirá a las edades establecidas en la legislación anterior para el retiro o reserva para los Oficiales Generales, reducidas progresivamente en la forma que se expresa en el artículo tercero de este Real Decreto, hasta igualarlas a las que para cada Escala y empleo se establecen en el artículo quinto de la Ley, para el pase a la reserva activa.

Artículo 3.

Uno. La modificación de edades a que se ha hecho referencia en el artículo anterior se determinará individualmente mediante la aplicación de la siguiente expresión:

F = I + 6T/ (6 + V)

En la que:

– F será la fecha de pase al grupo de destino, a la Escala de Tierra del Ejército del Aire o a la reserva activa.

– I es la fecha de entrada en vigor de la Ley (uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno).

– T es el número de días que median entre esta ultima fecha y la que, con arreglo a la legislación anterior, se hubiera pasado al grupo de destino, a la Escala de Tiera del Ejército del Aire, a la situación de retirado o de reserva para los Oficiales Generales.

– V es la diferencia en años, con su signo, entre las edades de pase a los grupos, Escalas o situaciones enumerados al definir «T» y la que en la Ley se establece para el pase a la reserva activa, según Arma, Cuerpo, Escala y empleo.

– Cuando el número de días que resulte sea fraccionario se redondeará por exceso.

Dos. Para el cálculo de la fecha de pase a la reserva activa, Escala de Tierra del Ejército del Aire o grupo de destino de quienes durante los seis primeros años de vigencia de la Ley obtuvieran un ascenso se utilizará la misma expresión anterior, dando a las variables los valores correspondientes al nuevo empleo.

Artículo 4.

La aplicación de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato, que se disponen en el apartado b) del artículo cuarto de la Ley, se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:

Una. A la entrada en vigor de la Ley se establecen para el Ejército de Tierra, como tiempos máximos iniciales de permanencia en el Generalato, los siguientes:

a) En las Escalas con empleo de Teniente General:

– Cuatro años en el empleo de General de Brigada.

– Ocho años entre los empleos de General de Brigada y General de División.

– Doce años, entre los tres empleos de General.

b) En las Escalas con empleo máximo de General de División, General de Brigada o asimilado:

– Ocho años en el empleo de General de Brigada o asimilado.

– Doce años entre los empleos de General de División y General de Brigada o asimilados.

Dos. A partir de los mencionados tiempos máximos para el Ejército de Tierra y los que actualmente están establecidos para cada una de las Escalas de la Armada y del Ejército del Aire se procederá a su reducción progresiva, durante los seis primeros años de vigencia de la Ley, hasta igualarlos a los establecidos en la misma.

Tres. Durante el mencionado período de seis años la superación de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato llevará consigo:

– El pase a los grupos de destinos en aquellas Escalas en que existan.

– El pase a la situación de «sin número» en las que no existan dichos grupos.

Permaneciéndose en los citados grupos o situación hasta el pase a la reserva activa, bien por cumplir la edad reglamentaria o bien al término de los seis primeros años de vigencia de la Ley.

Cuatro. La fecha límite de permanencia en el Generalato se calculará, con carácter individual, por la expresión definida en el artículo tercero, en la que:

– T es el tiempo, en días, que a cada General le resta del tiempo máximo inicial correspondiente a su empleo. Escala y Ejército, contado desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno).

– V es el número de años de reducción en la permanencia en el Generalato desde los actuales –Armada y Ejército del Aire– o desde los iniciales establecidas en el apartado, uno de este artículo para el Ejército de Tierra.

Cinco. La limitación de cuatro años en la permanencia en cada uno de los empleos de General se exigirá a partir del momento en que la Ley cumpla su sexto año de vigencia, salvo a los Generales de Brigada. Contralmirantes y sus asimilados de aquellas Escalas que ya tienen establecida dicha limitación o se les establece en la norma una, a), de este artículo, a los que será aplicada la misma a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Artículo 5.

Antes del treinta y uno de diciembre de cada año se fijarán por el Ministerio de Defensa el número máximo de los que en cada empleo, Escala, Arma y Cuerpo puedan pasar, a petición propia, a la reserva activa durante el año siguiente.

Hasta que se publiquen los cupos expresados no se admitirán solicitudes de pase a la situación de reserva activa, con carácter voluntario, salvo supuestos excepcionales, que se determinarán por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa.

Artículo 6.

El pase a la situación de reserva activa por decisión del Ministro de Defensa o del Consejo Superior correspondiente, que se establece en el apartado d) del artículo cuarto de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, sólo podrá acordarse en los términos que fija dicho apartado y por las causas que se establecen en el artículo séptimo de la misma Ley.

A tal efecto se dictarán normas para el desarrollo de este precepto, estableciendo el procedimiento y garantías para apreciar la existencia de insuficiencia de facultades psicofísicas o profesionales.

Artículo 7.

Uno. El pase a la situación de reserva activa del personal en la de «En servicio activo» determinará el cese en el destino ocupado, quedando a disposición del Ministro de Defensa y dando vacante para el ascenso si corresponde de acuerdo con las plantillas orgánicas.

Dos. La adjudicación y permanencia en los destinos que pueda ocupar el personal en reserva activa se regirá por las normas que se dicten por el Ministerio de Defensa, dentro de las dotaciones presupuestarias.

Artículo 8.

A partir de la entrada en vigor de la Ley, el pase por edad a las situaciones de retiro o de segunda reserva, en su caso, se producirá, de acuerdo a lo establecido en los artículos octavo y noveno de la Ley, al cumplir las edades siguientes:

– Generales o Almirantes, Jefes, Oficiales y sus asimilados, setenta años.

– Suboficiales y sus asimilados, Tropa y Marinería, sesenta y cinco años.

Artículo 9.

El personal que hubiera pasado a las situaciones de reserva o retiro entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y la fecha de entrada en vigor de la Ley podrá solicitar su integración en la reserva activa mediante instancia dirigida al Ministro de Defensa.

Esta integración se hará con efectos del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, con excepción de los económicos, que lo tendrán a partir del día uno del mes siguiente al que se formule la petición.

Artículo 10.

Con la máxima urgencia se efectuará el correspondiente estudio económico sobre el aumento de gasto que pueda representar la aplicación de la Ley y se solicitará la habilitación de créditos oportuna.

Artículo 11.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto, salvo en las materias a que se refiere el artículo sexto, que habrán de ser reguladas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 31/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1981
  • Fecha de derogación: 01/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27376).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Real Decreto 1128/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-13760).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1982-3366).
  • SE MODIFICA el punto 2 del art. 4, por Real Decreto 110/1982, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1982-1409).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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