Ilustrísimo señor:
La última modificación de, los precios vigentes de los productos petrolíferos en el áurea fuera del Monopolio de Petróleos, se efectuó el 19 de marzo de 1981.
Las posteriores variaciones en la paridad de la peseta respecto al dólar americano, obligan a una nueva elevación de aquellos, precios de venta, para lo que se han realizado con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios.
En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1981, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 28 de julio de 1981 se modifican los precios de venta al público en las islas Canarias, Ceuta y Melilla de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:
Pesetas por kilogramo | |
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Bufano-propano para usos domésticos. | 42,307 |
Butano-propano para autotaxis. | 46,900 |
Pesetas por litro | |
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Gasolina super. | 53,80 |
Gasolina normal. | 50,30 |
Queroseno corriente. | 36,70 |
Queroseno aviación. | 30,50 |
Gasóleo al por menor. | 35,00 |
Gasóleo al por mayor. | 31,95 |
Gasóleo para navegación. | 31,00 |
Pesetas por tonelada | |
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Diesel-oil para usos industriales. | 34.790 |
Diesel-oil para generación de electricidad. | 34.790 |
Diesel-oil para navegación. | 33.640 |
Fuel-oil número 1. | 21.800 |
Fuel-oil número 2 para usos industriales, navegación y generación de electricidad. | 19.955 |
Fuel-oil para plantas potabilizadoras. | 13.245 |
Asfaltos a granel sobre camión cisterna del comprador ex-refinería. | 19.500 |
A) Los fueles intermedios se obtienen por la mezcla de fuél-oil número 1 y fuel-oil número 2 con gas-oil.
Las calidades comprendidas entre el fuel-oil número 2 y el fuel-oil número 1, se obtendrán por mezclas de fuel-oil número 2 y gas-oil y aquellas otras comprendidas entre 30 cSt y la de fuel-oil número 1 por mezclas de éste con gas-oil.
El precio de una calidad intermedia será el resultante de aplicar el precio de los componentes en la proporción que intervienen.
Para la composición del precio, se tomarán los componentes de igual uso y destino que se le vaya a dar al producto.
B) Los precios del fuel-oil en general, se entienden para suministros unitarios superiores a las 10 toneladas métricas sobre medio de transporte en refinería o factoría habilitada para expender este producto, incrementados en los recargos que, en su caso, procedan aplicar.
El importe del transporte será cargado al cliente, en su caso, a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera de este tipo de mercancías.
C) Los productos envasados se incrementarán en el canon de factoría y bidonaje, manipulación, entrega y valor del envase que se utilice.
Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable en Canarias, Ceuta y Melilla.
En el caso de que los costes de la Compañía suministradora no quedasen compensados con los precios que se fijan y durante el período de vigencia de éstos se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para ordenar libramentos a aquélla, por el importe del déficit, con cargo a la previsión que en los Presupuestos del Estado se contemplan en los correspondientes epígrafes de este Ministerio.
Se autoriza, asimismo, al Ministerio de Industria y Energía para establecer dentro de los, límites presupuestados en los referidos epígrafes, directamente o a través de la Compañía suministradora, las compensaciones que pudieran requerir determinados sectores afectados por las elevaciones de precios que se aprueban
El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla, deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.
Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 24 de julio de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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