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Documento BOE-A-1981-16935

Orden de 24 de julio de 1981 por la que se modifican los precios de venta al público de los productos petrolíferos en las áreas fuera del monopolio de petróleos.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1981, páginas 17137 a 17138 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-16935
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La última modificación de, los precios vigentes de los productos petrolíferos en el áurea fuera del Monopolio de Petróleos, se efectuó el 19 de marzo de 1981.

Las posteriores variaciones en la paridad de la peseta respecto al dólar americano, obligan a una nueva elevación de aquellos, precios de venta, para lo que se han realizado con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios.

En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1981, ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de las cero horas del día 28 de julio de 1981 se modifican los precios de venta al público en las islas Canarias, Ceuta y Melilla de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:

  Pesetas por kilogramo
Bufano-propano para usos domésticos. 42,307
Butano-propano para autotaxis. 46,900
  Pesetas por litro
Gasolina super. 53,80
Gasolina normal. 50,30
Queroseno corriente. 36,70
Queroseno aviación. 30,50
Gasóleo al por menor. 35,00
Gasóleo al por mayor. 31,95
Gasóleo para navegación. 31,00
  Pesetas por tonelada
Diesel-oil para usos industriales. 34.790
Diesel-oil para generación de electricidad. 34.790
Diesel-oil para navegación. 33.640
Fuel-oil número 1. 21.800
Fuel-oil número 2 para usos industriales, navegación y generación de electricidad. 19.955
Fuel-oil para plantas potabilizadoras. 13.245
Asfaltos a granel sobre camión cisterna del comprador ex-refinería. 19.500
Segundo.

A) Los fueles intermedios se obtienen por la mezcla de fuél-oil número 1 y fuel-oil número 2 con gas-oil.

Las calidades comprendidas entre el fuel-oil número 2 y el fuel-oil número 1, se obtendrán por mezclas de fuel-oil número 2 y gas-oil y aquellas otras comprendidas entre 30 cSt y la de fuel-oil número 1 por mezclas de éste con gas-oil.

El precio de una calidad intermedia será el resultante de aplicar el precio de los componentes en la proporción que intervienen.

Para la composición del precio, se tomarán los componentes de igual uso y destino que se le vaya a dar al producto.

B) Los precios del fuel-oil en general, se entienden para suministros unitarios superiores a las 10 toneladas métricas sobre medio de transporte en refinería o factoría habilitada para expender este producto, incrementados en los recargos que, en su caso, procedan aplicar.

El importe del transporte será cargado al cliente, en su caso, a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera de este tipo de mercancías.

C) Los productos envasados se incrementarán en el canon de factoría y bidonaje, manipulación, entrega y valor del envase que se utilice.

Tercero.

Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable en Canarias, Ceuta y Melilla.

Cuarto.

En el caso de que los costes de la Compañía suministradora no quedasen compensados con los precios que se fijan y durante el período de vigencia de éstos se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para ordenar libramentos a aquélla, por el importe del déficit, con cargo a la previsión que en los Presupuestos del Estado se contemplan en los correspondientes epígrafes de este Ministerio.

Se autoriza, asimismo, al Ministerio de Industria y Energía para establecer dentro de los, límites presupuestados en los referidos epígrafes, directamente o a través de la Compañía suministradora, las compensaciones que pudieran requerir determinados sectores afectados por las elevaciones de precios que se aprueban

Quinto.

El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla, deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.

Sexto.

Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 24 de julio de 1981.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 28/07/1981
Materias
  • Asfalto
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Gas
  • Melilla
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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