La Orden del Ministerio de Hacienda de seis de junio de mil novecientos ochenta estableció en su apartado quinto, la unificación de los gasóleos B y C. En consecuencia, el Real Decreto tres mil/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, estableció en el apartado dos de su artículo segundo, la sustitución de los gasóleos, clases B y C, por un tipo único denominado gasóleo pesado. En la disposición final primera de la mencionada disposición, se preveía que si de la utilización del nuevo gasóleo o de otras circunstancias, se dedujese la conveniencia de la revisión de las especificaciones del nuevo producto, el Ministerio de Industria y Energía, a la vista del informe de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, propondría las modificaciones adecuadas.
Superadas las particulares dificultades de suministro de crudos de meses anteriores, con la experiencia en ellos recogida, y en consideración a la necesidad de mejorar las calidades destinadas a los motores que se utilizan en los sectores agrícolas y de pesca, procede suprimir la distribución de gasóleo pesado, que se sustituye por gasóleo B, de iguales características a las del destinado a automoción, excepto en su color, y un gasóleo C para usos de calefacción y domésticos en el que se introducen lluevas especificaciones que eviten las dificultades de su utilización en circunstancias de bajas temperaturas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se deroga el artículo segundo dos del Real Decreto tres mil/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, por el que se sustituyeron los gasóleos B y C por el gasóleo pesado.
CAMPSA distribuirá los gasóleos, clases B y C. Las especificaciones de gasóleo, clase B, serán idénticas a las del gasóleo A, con la excepción de su color rojo y presencia de agentes trazadores. En cuanto a las del gasóleo, clase C, serán las que se reseñan en el anexo del presente Real Decreto.
El Ministerio de Industria y Energía y el Ministerio de Hacienda, adoptarán las medidas necesarias para la sustitución, en el menor plazo posible, de los tipos de gasóleo a que se hace referencia en la presente disposición.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de Igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente disposición.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
IGNACIO BAYON MARINE
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