El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su articulo diez, punto treinta y dos, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cables, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, y terminales de carga en materia de transportes.
Igualmente, en su articulo doce, punto nueve, establece la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre la infraestructura de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado uno del articulo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y do Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes mecánicos por carretera y ferrocarriles, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los Servicios e Instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y los inventarlos anexos.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICO:
En el Pleno de la Comisión, celebrado el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios y facultades de transportes mecánicos por carretera y ferrocarriles en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su articulo 10, punto 32, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, y terminales de carga en materia de transportes. Igualmente, en su artículo 12, punto 9, establece la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad. Autónoma, aunque, discuran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
B). Servicios e Instituciones que se traspasan.
I. Transportes mecánicos por carretera.
1. Concesión, autorización y, en su caso, explotación de los servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos cuyo radio de acción no exceda los límites territoriales del País Vasco, prestados con vehículos no residenciados en el citado ámbito territorial.
2. En la concesión, autorización y, en su caso, explotación de los servicios públicos regulares de transporte por carretera o de servicios discrecionales con itinerarios prefijados de viajeros, mercancías o mixtos que, por discurrir parcialmente fuera del territorio del País Vasco, sean de la competencia de la Administración del Estado, será necesario el informe preceptivo de la Administración Autónoma del País Vasco. Si dicho informe no se emitiera en el plazo de quince días, a contar de la recepción de su solicitud, se entenderá favorable.
3. Establecimiento y otorgamiento de tarjetas de transporte cuyo ámbito no exceda del territorio del País Vasco, así como fijación de cupos de las mismas.
4. Inspección y sanción de los servicios de transporte por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio del País Vasco, con dotación de medios personales y materiales que se determinan en las relaciones anexas al presente acuerdo.
En orden a los servicios de transporte que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones de inspección, imposición de multas e incoación y tramitación de los expedientes sancionadores en los que se proponga al órgano pertinente de la Administración del Estado la anulación de la autorización administrativa o la caducidad de la concesión con la consiguiente retirada de tarjeta de transporte de los servicios regulares y discrecionales de transportes por carretera, cuando éstos tengan su origen y/o destino fuera de la Comunidad Autónoma, debiendo sujetarse, en todo caso, al efecto, a la legislación del Estado reguladora de dichos servicios. Ello se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en el marco de la Constitución y del Estatuto.
5. Rescate de concesiones de líneas regulares transferidas con menos de veinticinco años de vigencia.
Rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera dentro del ámbito del País Vasco.
6. Informar preceptivamente en el plazo de quince días respecto de la unificación o ampliación de concesiones de líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del ámbito del País Vasco, sean de la competencia de la Administración del Estado, considerándose favorable el informe si no se emitiera en dicho plazo.
7. Informar preceptiva y previamente a la autorización y fijación de itinerario de transportes especiales de todo tipo, incluidas mercancías peligrosas que, aun teniendo su origen o destino en el País Vasco, por efectuar recorrido fuera de la Comunidad, sean de la competencia de la Administración del Estado.
Dicho informe deberá realizarse en el plazo de diez días a contar de la recepción de su petición, considerándose favorable en el mismo supuesto allí indicado.
8. Fijación y aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de cualquier clase que son competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la política general de precios.
9. Autorización y ordenación de las Agencias de Transportes cuyo ámbito de operación no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10. Creación de un Registro Vasco de Agencias y Empresas de Transportes, radicadas en el País Vasco, con establecimiento permanente o no.
Como consecuencia de los anteriores traspasos de Servicios las Juntas Provinciales Consultivas de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya cesarán, quedando extinguidas tan pronto como sus funciones sean asumidas por la Comisión de Transportes del País Vasco.
La Comunidad Autónoma estará representada en los órganos consultivos que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones respecto a sus, competencias sobre transportes que por exceder del ámbito de la Comunidad Autónoma sean de competencia estatal.
Para el ejercicio por la Administración Autónoma del País Vasco de las competencias transferidas se observarán las prescripciones del artículo 24 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, en cuanto no resulte modificado por los anteriores apartados, quedando, en todo caso, sin efecto las disposiciones de dicho articulo que se opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
II. Ferrocarriles:
1. Aprobación de tarifas de Jos ferrocarriles de competencia del País Vasco, sin perjuicio de la política general de precios.
2. Se constituirá una Comisión Mixta. Administración Autonómica del País Vasco-RENFE, como órgano de comunicación, estudio y colaboración en el desarrollo de las acciones de ambas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, a la Administración Autonómica y a RENFE.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1.
D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
El personal adscrito al referido Servicio, que pasa a depender del Gobierno Vasco en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación número 2.
E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la adjunta relación número 3.
F) Créditos presupuestarios que se traspasan.
Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los Servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 4.
G) Efectividad de las transferencias.
La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de junio de 1981.
Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 13 de mayo de 1981.‒Joaquín Morales Hernández.
1.1 Inmuebles.
1.2 Material y equipo.
Turismo «Seat» 124-D, matrícula PMM-40856.
2.1 Relación nominal de funcionarios.
Resumen:
Total de funcionarios que se traspasan por Cuerpo o Escalas: Un Ingeniero Técnico de Obras Públicas; cuatro Auxiliares de Administración Civil.
Total de puestos de trabajo por niveles: 1 nivel 18; 1 nivel 9; 2 nivel 8, 1 puesto base.
Nota: La anterior relación de personal comprende de forma actualizada al ya transferido en régimen de preautonomía por virtud del acuerdo del Conseja de Ministros de 16 de diciembre de 1978.
2.2 Relación nominal de personal laboral.
Notas:
1.ª La anterior relación de personal comprende, de forma actualizada, al ya transferido en régimen de preautonomía por virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1978.
2.ª Las retribuciones señaladas son las derivadas del Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU, al, cual está adherido el de la Dirección General de Transportes Terrestres, homologado por Ordenes de la Dirección General de Trabajó de 3 de agosto dé 1979 y 3 de octubre de 1979, incluidos los Seguros Sociales.
(1) Este personal se añade al correspondiente al acuerdo referenciado de 15 de diciembre de 1978.
Resumen:
Total de puestos de trabajo vacantes por niveles: 1 nivel 24; 3 nivel 22; 2 nivel 17; 3 nivel 14; 8 puesto base.
Total de vacantes por Cuerpo: 2 Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; 2 Técnicos de Administración Civil del Estado; 2 Inspectores del Transporte Terrestre; 2 Administrativos del Cuerpo General de la Administración Civil del Estado; 5 Auxiliares del Cuerpo General de la Administración Civil del Estado.
Notas:
1.ª La anterior relación de puestos de trabajo vacantes comprende los que figuran al hacerse las correspondientes transferencias en régimen de preautonomía, por virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1978, habiéndose actualizado con la agregación de las que se han producido con posterioridad, las cuales se señalan bajo paréntesis con el número 1.
2.ª En remuneraciones se han consignado sueldos medios correspondientes al presupuesto de 1981.
3.ª De la anterior relación, y por lo que hace referencia a la vacante dé funcionario del Cuerpo Administrativo de San Sebastián, cabe señalar que dicha vacante ha sido sacada a concurso a través del número 3/1980, dé inmediata resolución.
4.1. Movimiento de los créditos del Presupuesto del Estado afectos a las funciones transferidas.
Notas:
(A) Los créditos figurados en la columna tres corresponden a la suma de los Servicios 05 y 11 de la Sección 24 (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones) de los Presupuestos Generales del Estado para 1981.
(B) Los créditos consignados en la columna 4 se derivan de la transferencia acordada por el Consejo dé Ministros de 15 de diciembre de 1978, salvo la dotación 24.05.261, que se añade a dicho importe, y cuya transferencia a la Comunidad del País Vasco es objeto de expediente aparte.
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