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El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo, apartado diez, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno, celebrado el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los servicios e Instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios e Instituciones que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICA:
Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 13 de mayo de 1981 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10, apartado 10, señala que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
A estos efectos, tendrán la consideración de aguas interiores las situadas en el interior de las líneas de base rectas del mar territorial, establecidas en el Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.
B) Servicios e Instituciones que se traspasan.
El Gobierno Vasco, en las aguas interiores que correspondan a su ámbito territorial definidas en el apartado anterior, asume las funciones sobre pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura que, siendo actualmente competencia del Ministerio de Agricultura y Pesca, establecidas en la legislación vigente, a continuación se relacionan:
1. Pesca en aguas interiores:
a) Otorgar la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera.
b) Reglamentar las artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca.
c) Acotar las zonas de pesca, elaborando para cada zona los Reglamentos específicos.
d) Fijar los períodos de veda, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de las artes, cuando proceda.
e) Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos.
f) Dictar las normas correspondientes para regular la inspección y sanción.
g) Establecer un registro oficial de actividades, medios y personas tanto físicas como jurídicas dedicadas al ejercicio de la pesca.
2. Marisqueo y Acuicultura:
a) Otorgar concesiones v autorizaciones para:
– la explotación de algas, moluscos y demás establecimientos marisqueros y de cultivos marinos;
– la instalación de parques, viveros flotantes, cetáreas, instalaciones depuradoras de moluscos y demás establecimientos marisqueros y de cultivos marinos;
– el ejercicio de la actividad extractiva en general.
b) Establecer la parcelación de determinadas playas y bancos naturales y fijación de las cantidades, veda y horarios.
c) Establecer las especies autorizadas y reglamentación de los diferentes tipos de explotación.
d) Declaración de zonas de interés marisquero y de cultivos marinos.
e) Dictar las normas correspondientes para regular la inspección y sanción.
3. Actividades recreativas:
Regular las actividades de carácter recreativo reconociendo los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración Central del Estado u otros entes territoriales.
4. La Comunidad Autónoma del País Vasco cumplirá con las disposiciones pertinentes de los Tratados y Convenios en los que España sea parte y tendrá en cuenta aquellas normas generales de coordinación de las actuaciones que, puedan afectar a la debida explotación de las especies piscícolas y otros recursos naturales fuera de las aguas interiores que correspondan al ámbito territorial del País Vasco.
5. Entre el Ministerio de Agricultura y Pesca y el Gobierno Vasco se establecerán los mecanismos de, coordinación que permitan una adecuada información y eficaz gestión de las funciones asumidas.
C) Efectividad de las transferencias.
La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de junio de 1981.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 13 de mayo de 1981.–Joaquín Morales Hernández.
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