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El Real Decreto dos mil trescientos tres/mil novecientos ochenta, de diecisiete de octubre, sobre aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal, regula determinados supuestos en que es posible la celebración de contratos de duración determinada.
Además de los contratos temporales a que se refiere el mencionado Real Decreto, el Gobierno ha considerado conveniente hacer uso de, la autorización contenida en el artículo diecisiete punto tres de la Ley ocho mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores como medida de fomento del empleo, autorizando a las Empresas para la contratación temporal de los colectivos a que se refiere el citado articulo, dejando esta posibilidad abierta hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que evaluará los resultados obtenidos y la situación del empleó existente en aquel momento y, en consecuencia, adoptará las decisiones que estime procedentes, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, habiendo consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El Gobierno ha acordado hacer uso de la autorización concedida en el artículo diecisiete punto tres de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, desde la fecha de publicación del presente Real Decreto y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, las Empresas podrán celebrar contratos de duración determinada en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Los trabajadores con los que se podrá celebrar contratos a los que se refiere el artículo anterior son:
a) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
b) Trabajadores incluidos en el Registro de Trabajadores Minusválidos o que tengan el grado de incapacidad permanente parcial o total.
c) Trabajadores inscritos como demandantes de empleo en, las Oficinas de Empleo.
d) Quienes con anterioridad no hayan realizado actividades laborales por cuenta ajena de forma habitual.
e) Quienes hayan trabajado por cuenta propia habiendo abandonado dicha actividad con tres meses de antelación y estén inscritos como parados en las Oficinas de Empleo.
Las condiciones de contratación a que se refiere el articulo primero serán las siguientes:
a) El contrato se instrumentará por escrito, precisándose las circunstancias personales del trabajador, el carácter de la contratación y el tiempo de su vigencia, y se registrará en la Oficina de Empleo correspondiente.
b) La duración del contrato podrá ser de hasta tres años con un mínimo de tres meses.
c) Podrá estipularse en el contrato individual o en los Convenios Colectivos un período de prueba cuya duración será la pactada con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el articulo catorce del Estatuto de los Trabajadores.
d) Los trabajadores contratados de acuerdo con el presente Real Decreto ejercerán sus derechos de representación de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la naturaleza y duración del contrato.
e) Los contratos temporales se extinguirán llegado su término, previa denuncia por cualquiera de las partes. Si cumplido el término no mediara denuncia de ninguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Caso de denuncia, la parte contratante que la formule deberá notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, si la duración del contrato de trabajo es superior a un año, pudiendo sustituirse el preaviso del empresario por una indemnización equivalente a dicho período.
f) Los contratos temporales concertados por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación mediante acuerdo de las partes, que deberá ser comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente, sin que el tiempo acumulado, incluido el de la prórroga, pueda exceder del plazo máximo de duración fijado para estos contratos.
Uno. Los contratos temporales de trabajo se presumirán transformados en contrato por tiempo indefinido cuando la persona afectada no hubiese sido dada de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad de que se trate, o no se hubiese observado las disposiciones sobre exigencia de celebración por escrito del contrato o sobre preaviso del empresario respecto de su terminación, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
Dos. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.
Uno. La contratación temporal a que se refiere el presente Real Decreto estará sujeta a las siguientes limitaciones en función de la plantilla fija del correspondiente centro de trabajo: Plantilla de más de mil trabajadores, cinco por ciento; entre quinientos y mil trabajadores, diez por ciento; entre doscientos cincuenta y quinientos trabajadores, quince por ciento; entre cien y doscientos cincuenta trabajadores, veinte por ciento; entre cincuenta y cien trabajadores, veinticinco por ciento; menos de cincuenta trabajadores, treinta por ciento.
Dos. Las Comisiones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, valorando los distintos sectores de actividad y su situación económica, así como la incidencia de esta medida de fomento del empleo, podrán formular propuestas al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previo acuerdo de las partes representadas, estableciendo modificación a esta limitación referidas al ámbito geográfico de la Comisión. La Comisión Ejecutiva del Instituto Nacional de Empleo podrá formular propuestas similares respecto de sectores de ámbito nacional.
Las propuestas a que se refiere el apartado anterior tendrán carácter vinculante dándose cuenta de las mismas al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo en la primera sesión que éste celebre.
El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo recibirá la información necesaria, a fin de valorar la efectividad de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y formular, en su caso, las propuestas oportunas.
Los contratos a que se refiere este Real Decreto podrán formalizarse por las Empresas a, partir del momento de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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