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Documento BOE-A-1981-15426

Real Decreto 1362/1981, de 3 de julio, sobre contratos de trabajo a tiempo parcial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1981, páginas 15872 a 15873 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-15426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/03/1362

TEXTO ORIGINAL

Regulada en el Estatuto de los Trabajadores la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, si bien en tanto subsisten las actuales circunstancias de empleo sólo pueden acogerse a la misma los menores de veinticinco años y los trabajadores que se hallen en situación de desempleo, se hace preciso establecer las normas a que han de someterse esta clase de contratos, en desarrollo de lo que se previene en los artículos ocho, doce y treinta y seis punto cuatro y disposición transitoria tercera del mencionado Estatuto.

Así pues, se configura la disposición como una de las medidas de fomento del empleo de los colectivos arriba mencionados, constituyendo un importante avance al permitir el pleno desarrollo de esta modalidad contractual, frenado hasta el momento presente por la aplicación de las normas relativas a cotización a la Seguridad Social en lo que se refiere a la determinación de la base mínima de cotización, mediante el establecimiento de la oportuna relación entre salario percibido y base de cotización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial, tanto de duración indefinida como de duración determinada, se instrumentarán por escrito especificando los días al año, al mes o a la semana, o las horas en la jornada, respectivamente, inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en la actividad de que se trate en el mismo período de tiempo, en lo que deba realizarse la prestación de servicios según lo que se previene en el artículo doce y en el artículo treinta y seis punto cuatro del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso el contrato establecerá el sistema de determinación de los tiempos de prestación de servicios.

Artículo 2.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial a que se refiere el artículo doce del Estatuto de los Trabajadores se presumirán concertados por tiempo indefinido, salvo los casos en que puedan celebrarse para duración determinada.

El documento escrito en que se contenga el contrato a que se refiere el párrafo anterior se extenderá por cuadruplicado ejemplar, a un solo efecto, presentándose en la dependencia correspondiente del Instituto Nacional de Empleo, que procederá al registro y archivo de uno de ellos y a la devolución de los otros, debidamente diligenciados, a la Empresa contratante.

Artículo 3.

Lo establecido en las normas reguladoras de la contratación temporal será aplicable, según la modalidad de que se trate, a los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, en lo que se refiere al régimen de vigencia de los mismos, prórrogas si procediere, período de prueba, preavisos y denuncia, en su caso, por cualquiera de las partes.

Artículo 4.

Los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a tiempo parcial disfrutarán como mínimo de iguales salarios y demás percepciones económicas que los trabajadores contratados a tiempo completo, beneficiándose asimismo de todos los derechos que sean compatibles con la naturaleza del contrato, si bien en la proporción correspondiente a los servicios que presten. En todo caso el trabajador ejercerá sus derechos de representación de acuerdo con el título II del Estatuto de los Trabajadores, en tanto sean compatibles con la naturaleza y duración del contrato.

Artículo 5.

Salvo pacto en contrario, si la jornada diaria contratada fuera inferior a cuatro horas, no podrá prestarse el trabajo en jornada partida.

Artículo 6.

De acuerdo con el artículo doce punto dos del Estatuto de los Trabajadores, la cotización a la Seguridad Social y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con ésta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuarán a razón de las horas o días realmente trabajados. Se establecerán por el Ministerio de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social cotizaciones distintas para las jornadas que no superen en su contenido horario y cómputo anual la tercera parte de la considerada normal en la actividad. En todo caso se mantendrá la proporcionalidad de la cotización con las horas trabajadas.

Artículo 7.

La inobservancia de la forma contractual escrita de que hace mención el artículo primero de este Real Decreto comportará la no aplicación del sistema especial para cotizar a la Seguridad Social a que se refiere el artículo anterior, y asimismo llevará inherente que estos contratos a tiempo parcial se presuman celebrados por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de los mismos.

Disposición transitoria primera.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial existentes en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, celebrados con trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, habrán de instrumentarse por escrito según establece el articulo segundo del presente Real Decreto, en el plazo de sesenta días naturales desde dicha fecha, para poder beneficiarse del sistema especial de cotización a la Seguridad Social del artículo quinto de esta misma disposición.

Disposición transitoria segunda.

Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, en tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, sólo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de prestación de desempleo, los que hubieran agotado la percepción de la misma continuando en situación de desempleo, los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo y los jóvenes menores de veinticinco años, deduciéndose a los que viniesen percibiendo prestaciones económicas por desempleo la parte proporcional al tiempo de trabajo.

Disposición transitoria tercera.

En tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, un trabajador menor de veinticinco años con un trabajo, fijo principal sólo podrá celebrar un contrato a tiempo parcial cuando la suma de las dos jornadas no supere a la ordinaria en el sector a que corresponda el trabajo principal.

Disposición final primera.

El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo será informado de la evolución de las contrataciones que se produzcan al amparo de este Real Decreto, formulando, en su caso, las propuestas a que pudiera haber lugar, a fin de lograr la mayor efectividad de la misma.

Disposición final segunda.

Los Convenios Colectivos podrán incluir cláusulas de regulación de la contratación a tiempo parcial.

Disposición final tercera.

El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social procederá a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el régimen de cotización y prestaciones de la Seguridad Social y de Desempleo, para su aplicación a los supuestos en que los presupuestos beneficiarios de la acción protectora estén o hayan estado acogidos a contrato de trabajo a tiempo parcial.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1981
  • Fecha de publicación: 11/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1981
  • Fecha de derogación: 02/07/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16409).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final tercera: Orden de 20 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-2256).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Desempleo
  • Empleo
  • Trabajadores
  • Trabajo

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