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Documento BOE-A-1981-15177

Real Decreto 1339/1981, de 3 de julio, por el que se regula la campaña 1981/1982 de granos oleaginosos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1981, páginas 15674 a 15675 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-15177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/03/1339

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil, novecientos ochenta y uno aprobó el acuerdo de fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, culminando así las negociaciones mantenidas con las organizaciones agrarias y de industriales, comerciantes y consumidores.

Para la campaña de granos oleaginosos procede en consecuencia desarrollar la correspondiente normativa de regulación a partir de los precios básicos aprobados para el girasol y de las medidas complementarias de directa aplicación en el marco de la regulación de campaña.

En tal sentido el presente Real Decreto determina los precios y amplía sensiblemente la banda de los precios de regulación de compra y venta de aceite crudo de girasol de modo que permita un mayor juego de mercado, incorporando, además, incrementos mensuales en los precios de adquisición.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para la campaña de comercialización mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, que comenzará el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, regirán como precios de garantía contractual: los de tres mil trescientas pesetas/Qm, para el girasol, tres mil cien pesetas/Qm, para el cártamo y tres mil pesetas/Qm, para la colza.

Dos. Los precios anteriores son para mercancía entregada en almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la finca y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumplan las características de grano comercial siguientes:

Girasol: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, cuarenta y uno por ciento.

Cártamo: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, treinta y seis por ciento.

Colza: Humedad, nueve por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, cuarenta por ciento.

Tres. Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radica la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

Cuatro. Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad, impurezas y contenido en aceite, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo.

Artículo 2.

Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en treinta y cinco pesetas/Qm, mes.

Artículo 3.

Uno. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando, habiendo formalizado contratos de cultivo v compraventa de grano de girasol y/o cártamo y/o colza con todos aquellos agricultores que lo soliciten, por, realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Las industrias extractaras facilitarán al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos, molturación y rendimiento de los granos de oleaginosas les sea solicitada por dicho Organismo.

Artículo 4.

Uno. La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y/o la Asociación Nacional de Cooperativas, para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, como Entidades colaboradoras del SENPA, se efectuará mediante contrato ajustado al modelo que se apruebe por Resolución del FORPPA.

Dos. La vigencia del modelo de contrato subsistirá de una para otra campaña mientras no sea modificado por el FORPPA.

Tres. Los contratos de girasol, de cártamo y de colza deberán estar formalizados antes del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, constituyéndose la industria en depositaría de una copia a disposición del SENPA.

Artículo 5.

El SENPA mantendrá un servicio de arbitraje, opcional y no obligatorio, que avale el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Real Decreto.

Artículo 6.

Uno. En la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos el FORPPA adquirirá el aceite crudo de girasol de producción nacional que libremente le ofrezcan los extractores y que reúna las características de calidad que se establezcan, al precio de noventa y cuatro pesetas kilogramo sobre centro de recepción.

Dos. El precio de adquisición se incrementará sucesivamente en una peseta por kilogramo por mes en el período comprendido entre octubre de mil novecientos ochenta y uno y febrero de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive.

Artículo 7.

En la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos, el precio de cesión del aceite crudo de girasol adquirido por el FORPPA o por la CAT será de ciento cuatro pesetas por kilogramo. En el caso de que se modifique el actual régimen de comercio, este precio será el precio base de entrada para la libre importación de aceite de girasol por las Empresas privadas.

Disposición final única.

Los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEXO
Escala de bonificaciones y depreciaciones

1. Por impurezas:

Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas las materias extrañas (polvo, piedra, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias), las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos, cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda la semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/163/15177_16048941_image1.png

Cuando el porcentaje total de impurezas sea superior al 10 por 100 en peso, o el contenido en materias verdes en el girasol, en el cártamo o en la colza sea superior al 5 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 10 por 100, la partida se considerará como anormal.

2. Por humedad.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/163/15177_16048941_image2.png

El cuadro anterior es válido para el girasol y el cártamo; en el caso de la colza no se aplicará depreciación cuando el contenido en humedad esté comprendido entre el 8,01 y el 8 por 100; en los demás casos es válido el cuadro para la colza.

3. Por contenido graso: 0,80 pesetas-por kilogramo de grano por cada 1 por 100 de contenido graso arriba o abajo del establecido en el artículo 1.°

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1981
  • Fecha de publicación: 09/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas de Adquisición: Resolución de 22 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17801).
Materias
  • Aceites vegetales

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