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Documento BOE-A-1981-15092

Real Decreto 1326/1981, de 19 de junio, por el que se fija el salario mínimo interprofesional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1981, páginas 15583 a 15584 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-15092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1326

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos ochenta, de seis de junio, fijó el salario mínimo interprofesional que habría de estar en vigor entre al uno de junio de mil novecientos ochenta y el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, vigencia que quedó prorrogada hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno por el Real Decreto quinientos siete/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo.

Se hace precisa, pues, y en aplicación del citado artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores, la fijación de un nuevo salario mínimo interprofesional, cuyo período de vigencia se retrotrae al primero de, abril de mil novecientos ochenta y uno para dar cumplimiento así a lo estipulado en el acuerdo nacional sobre empleo y evitar soluciones de continuidad que desvirtuarían la exacta aplicación del citado artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, habiendo consultado a los Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos Ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera Actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las, cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores desde dieciocho años: Ochocientas cincuenta y cuatro pesetas/día o veinticinco mil seiscientas veinte pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Quinientas veintitrés pesetas/día o quince mil seiscientas noventa pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

Tres. Trabajadores hasta diecisiete años: Trescientas treinta y una pesetas/día o nueve mil novecientas treinta pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de este Artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jornada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de Antigüedad, tanto de los periodos vencidos, como de los que venzan con posterioridad al uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Los complementos de vencimiento periódico superior a 1 mes, tales como las pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puestos de trabajo como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Laudos, y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días, percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que ee refiere el artículo primero la parte proporcional de la retribución de los domingos y las festivos y de las dos gratificciones extraodinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Mil ciento sesenta y dos pesetas/por jornada legal en la actividad.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Setecientas doce pesetas/por jornada legal en la actividad.

Tres. Trabajadores basta diecisiete años: Cuatrocientas cincuenta y una pesetas/por jornada legal en la actividad.

Disposición final primera.

Presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 08/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1981
  • Efectos desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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