La creación de nuevos bancos privados esta regulada por los Decretos sesenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de trece de enero, y dos mil doscientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto. En ellos se determina de una forma concreta el procedimiento de autorización y los requisitos que deben observar los Bancos creados a su amparo, tanto en el momento de su constitución como durante los primeros años de actuación, hasta su confirmación definitiva.
Entre tales requisitos figuran el de estar constituidos únicamente por personas físicas y el de que la participación de personas físicas extranjeras en el capital de los citados Bancos no podrá exceder del quince por ciento.
Con el fin de conseguir una adecuada aplicación de dichas normas, parece conveniente establecer que las condiciones citadas serán de aplicación únicamente durante los cinco primeros años de existencia de los nuevos Bancos, cesando aquéllas en el momento de su confirmación definitiva, con lo que se consigue de esta forma la lógica equiparación con las Entidades bancarias existentes con anterioridad.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las condiciones cuarta y quinta del artículo tercero del Decreto dos mil doscientos cuarenta y Seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, que establecen, respectivamente, que los Bancos creados a su amparo deberán estar constituidos únicamente por personas físicas y que la participación en el capital de personas físicas extranjeras no podrá exceder del quince por ciento, serán únicamente de aplicación durante los cinco primeros años de la existencia de tales Bancos.
Dichas condiciones específicas cesarán cuando por el Ministerio de Economía y Comercio se les conceda, en su caso, a los Bancos mencionados, la confirmación definitiva de la autorización de creación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto sesenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de trece de enero, quedando sujetos, a partir de ese momento, a las normas generales aplicables en la materia.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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