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Documento BOE-A-1981-14470

Real Decreto 1273/1981, de 22 de mayo, sobre determinación de tarifas de precios a abonar por los beneficiarios de las Instituciones dependientes del Instituto Nacional de Asistencia Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1981, páginas 14842 a 14842 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-14470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/22/1273

TEXTO ORIGINAL

El artículo quinto, a), del Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, por el que se dictaron nuevas normas de actuación de «Auxilio Social», autorizó a este Organismo a percibir cuotas de explotación por los servicios que prestaba en los casos en que el desempeñó de éstos no se hiciera de forma enteramente gratuita.

Por Decreto de la Presidencia del Gobierno de quince de junio de mil novecientos sesenta y dos, fue clasificada la Obra de Auxilio Social como Organismo autónomo de la Administración del Estado, comprendido en el grupo B, bajo el protectorado del Ministerio de la Gobernación y sometido a los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, y ocho, lo que hizo necesario adaptar las normas que regían hasta entonces, tanto en el aspecto administrativo como en el económico, a las prescripciones de la referida Ley y en consecuencia se dictó la Orden ministerial de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas percibidas por las Instituciones del Instituto Nacional de Asistencia Social tienen el carácter de precios, conforme a lo, dispuesto en el artículo once punto dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho reguladora del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en relación con el citado artículo quinto del Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y con el artículo doce del Decreto dos mil ciento sesenta y dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, que si bien derogó el anterior, dejó no obstante vigente algunos de sus preceptos y, entre otros, el artículo quinto.

Por su parte, los establecimientos de asistencia dependientes del Estado hasta su traspaso al Organismo autónomo, operado por virtud del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, venían percibiendo unas cantidades en concepto de tasas, sometidas a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, convalidada como tal por Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta, de diez de marzo, y modificada por la Ley doscientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre. Este régimen subsistió hasta que por Real Decreto-ley veintiséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticuatro de marzo, sobre revisión de Tasas y Tributos Parafiscales, se unificó el sistema de precios para los establecimientos dependientes del Instituto Nacional de Asistencia Social y los de la Dirección General de Acción Social al disponer la mencionada norma que las tasas percibidas por los establecimientos de la Beneficencia General del Estado quedaran sometidos a lo establecido en el artículo once punto dos de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y suprimidas como tributos parafiscales, las cuales pasarían en su actual cuantía a constituir recursos propios del Organismo autónomo, autorizando en su disposición final primera al Gobierno para, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Ministerio correspondiente, proceder a la nueva redacción de las normas afectadas por el citado Real Decreto-ley.

Se hace necesario, por lo tanto, una vez unificado el régimen jurídico de las percepciones, regular los fundamentos y criterios que habrán de presidir la determinación de las tarifas a satisfacer en concepto de precios, por los beneficiarios de las Instituciones y Centros del Instituto Nacional de Asistencia Social y de los integrados en virtud del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, teniendo presente el coste real de la plaza de cada uno de los diversos Centros y la capacidad económica de los obligados al pago de la tarifa.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Trabajo, Sanidad v Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los asistidos o, en su caso, los familiares Obligados a la prestación de alimentos entre parientes conforme a lo dispuesto en el vigente ordenamiento jurídico en las Instituciones dependientes del Instituto Nacional de Asistencia Social o en los establecimientos de asistencia pública pertenecientes al Estado que se han integrado de conformidad con lo dispuesto en el número dos-dos del artículo primero del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, cooperarán a la financiación de los costos de estancia que se causen como consecuencia de la actividad asistencial en las prestaciones de asistencia, alimentación, rehabilitación, educación, formación y otras; según los casos, en las condiciones que se determinan en el presente Real Decreto y en la cuantía que acuerde el Gobierno al aprobar las correspondientes tarifas según lo establecido en el artículo once-segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 2.

En ningún caso la tarifa de precios a abonar podrá ser superior al coste de la plaza según el tipo de Institución, incluyéndose para calcular dicho coste todos los gastos a excepción de los de reparación y amortización de edificios o equipamiento.

Dentro del límite indicado, en la determinación de las tarifas de precios se tendrá en cuenta la situación socioeconómica de los obligados a satisfacerlas, a cuyos efectos se establecerá un baremo en el que se fijarán las oportunas reducciones sobre la tarifa máxima a satisfacer, según el tipo de Institución, hasta llegar a la exención total.

Los criterios para la fijación de las oportunas reducciones serán la situación familiar, económica y social del obligado a satisfacer la tarifa, teniendo en cuenta especialmente situaciones como cabeza de familia en situación de desempleo, hospitalizado, en prisión o emigrado por largo tiempo, y otras equivalentes que se determinarán por la norma reglamentaria especial.

Artículo 3.

En los Centros e Instituciones de Asistencia a Ancianos, el baremo se establecerá en función de los medios económicos que por cualquier concepto aquéllos posean.

Cuando los acogidos en estas Instituciones no dispongan de más bienes o ingresos que los procedentes de pensión, ayuda o subsidio, la tarifa de precios a satisfacer no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento de los mismos.

Artículo 4.

En aquellos supuestos en que por aplicación del baremo corresponda la exención total de la tarifa, el Instituto Nacional de Asistencia Social podrá gestionar la obtención de la ayuda económica precisa de los Organos de la Administración Pública que viniesen obligados a concederla por disposiciones legales o en virtud de convenios concertables al efecto por dicho Instituto.

Artículo 5.

Las solicitudes de ingreso en los Centros y Establecimientos del Instituto Nacional de Asistencia Social se harán en la forma y con los requisitos que oportunamente se establezcan haciendo constar, en todo caso, la situación familiar y económica del peticionario y se resolverán teniendo en cuenta dicha situación, determinando la tarifa de precios a abonar, según baremo previamente establecido, pudiendo llegar hasta la exención total del pago.

Artículo 6.

Los fondos correspondientes a los ingresos que el Instituto recaude en concepto de precios reguladores en el presente Real Decreto, se ingresarán en la correspondiente Caja del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el, artículo ciento diez de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero,' General Presupuestaria.

Artículo 7.

Las tarifas de precios establecidas por la prestación de servicios a que se refiere este Real Decreto, podrán ser modificadas anualmente para su actualización por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la variación experimentada en el año inmediato anterior por el índice general de precios al consumó, según datos del Organismo oficial competente.

Disposición transitoria

Hasta tanto se determinan las nuevas tarifas de precios a satisfacer en la forma establecida en los artículos primero y segundo del presente Real Decreto subsistirán las establecidas para los Centros del Instituto Nacional de Asistencia Social, por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión del dia dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, y la cuantía de la tasa fijada en la Ley doscientos veintitrés/inil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, para los Establecimientos de la Dirección General de Acción Social integrados en el Instituto Nacional de Asistencia Social, convalidada como precio en virtud, de lo dispuesto en el número cuatro del artículo tercero del Real Decreto-ley veintiséis/mil novecientos setenta y s:ete, de veinticuatro de marzo, sobre revisión de Tasas y Tributos Parafiscales.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para regular por Orden ministerial el procedimiento de determinación de la cuantía de la tarifa de precios aplicable a los beneficiarios de las prestaciones y servicios del Instituto Nacional de Asistencia Social, con el límite máximo de la que en cada caso se encuentre vigente y el límite mínimo de la exención total.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior, rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular al artículo quinto, apartado a), del Decreto de diecisiete, de mayo de mil novecientos cuarenta.'

Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/05/1981
  • Fecha de publicación: 29/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1981
Referencias anteriores
  • DEROGA art. 5 apartado A) del Decreto de 17 de mayo de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-5213).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3.4 del Real Decreto Ley 26/1977, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1977-12792).
    • art. 10 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • art. 12 del Decreto 1162/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1296).
    • Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, art. 11.2. (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
  • CITA:
Materias
  • Asistencia social
  • Instituto Nacional de Asistencia Social
  • Precios

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