El Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, por el que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, establece, entre otras reformas, ciertos cambios en el régimen de adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales y en la estructura y procedimiento de aprobación y modificación de sus presupuestos. Asimismo, la disposición final primera, tres, del aludido texto legal, faculta a las Corporaciones Locales para concertar directamente operaciones de crédito con Bancos privados, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras privadas.
Resulta, por consiguiente, indispensable desarrollar tales disposiciones legales, a fin de hacer posible su aplicación, así como para precisar y aclarar determinadas cuestiones relativas a la celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales, adopción de acuerdos, elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos Ordinarios y de Inversiones y operaciones de crédito que pueden ser concertadas directamente por las Corporaciones Locales.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición final séptima del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Economía y Comercio y Administración Territorial; oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El quorum para la válida celebración de las sesiones del Pleno, Comisión Permanente o, en su caso, Comisión de Gobierno de las Corporaciones Locales, en primera o segunda convocatoria, será siempre el de un tercio del número legal de sus miembros, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres.
Uno. Los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que la Ley exija un quorum especial.
Dos. Se entenderán aprobados por mayoría simple de los miembros presentes aquellos asuntos que obtengan un número de votos favorables superior al de los negativos.
Uno. Los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales serán inmediatamente ejecutivos, salvo cuando requieran, conforme a la legislación vigente, la autorización o aprobación definitiva de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas o, cuando interpuesto recurso la Autoridad a quien corresponda resolverlo decida su suspensión.
Dos. Los acuerdos adoptados por el Pleno sobre destitución de funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local deberán someterse al Ministro de Administración Territorial para su resolución definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, del Real Decreto tres mil cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.
Uno. Los informes preceptivos del Secretario o, en su caso, del Interventor, o de los funcionarios que legalmente les sustituyan, en los casos previstos en el artículo cuarto, uno, del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, deberán emitirse por escrito y con anterioridad a la iniciación de la sesión en que hubiera de ser adoptado el correspondiente acuerdo.
Dos. Cuando el informe previo del Secretario o del Interventor sea ordenado por el Presidente, o solicitado por la tercera parte de los Concejales o Diputados, el requerimiento o petición deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho días a la celebración de la sesión. Si se requiriese fuera de dicho plazo, la Corporación no podrá adoptar acuerdo alguno.
Los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales sólo podrán suspenderse por la Administración del Estado cuando concurran simultáneamente las dos circunstanciar previstas en el artículo octavo del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero. La facultad de suspensión deberá ejercerse en el plazo de seis días, contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo octavo, cuatro, del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero,
Uno. El Presupuesto Ordinario y el Presupuesto de Inversiones, informados por el Interventor, serán remitidos simultáneamente por el Presidente de la Corporación al Pleno de la misma antes del uno de noviembre del año anterior al ejercicio en que deban aplicarse, acompañado, cada uno de ellos, de una Memoria explicativa de la situación económica y financiera, de las modificaciones esenciales en relación con el correspondiente presupuesto del ejercicio anterior, así como de las certificaciones siguientes, que extenderán el Secretario y el Interventor, en la esfera de sus respectivas competencias:
a) De los conceptos de importe de las deudas de toda clase que sean exigibles a la Entidad Local, entre ellas los censos, pensiones y cualesquiera otras de índole semejante.
b) De los ingresos percibidos en el año anterior y en los seis primeros meses del corriente, por cada uno de los recursos comprendidos en el presupuesto.
c) De los ingresos y créditos anulados y las modificaciones de crédito acordadas en el ejercicio anterior.
d) De las bases utilizadas para el cálculo de rendimiento de los recursos qué se arbitren por vez primera.
Dos. En las bases de ejecución del presupuesto se incluirán las previsiones necesarias en cuanto a ordenación de gastos y pagos de servicios, con consignaciones en él y que se presten a través de órganos especiales de gestión sin personalidad jurídica propia.
Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo. No obstante, se considerarán ampliables aquellos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo. En las bases de ejecución del presupuesto habrán de especificarse las partidas de gastos a los que se atribuya la condición de ampliable, así como los correspondientes conceptos de ingresos.
El Presupuesto de Inversiones deberá contener:
Primero. Memoria del Presidente de la Corporación sobre la conveniencia e importancia de las obras, instalaciones o servicios, de las fases o períodos en que deben ser realizadas, y expresión de los motivos de prioridad, en unión de los proyectos técnicos con la descripción y valoración de las obras, instalaciones o servicios, sus características y coste.
Segundo. Plan financiero para la ejecución de los proyectos técnicos que le sirvan de base, y que comprenderá el estudio de los recursos que constituyan el estado de ingresos, expresando, en su caso, el importe líquido de la operación de crédito a concertar y sus características, tales como la modalidad de la operación o si ésta hubiera de efectuarse directamente emitiendo obligaciones, tipos de interés y de emisión, plazo de amortización, importe de la anualidad de intereses y de amortización, así como el tanto por ciento que represente en relación con el total de los castos del presupuesto ordinario, compensaciones a obtener por el aumento de ingresos producidos por las obras o servicios, carga financiera resultante, capacidad económica de la Corporación para soportarlo y cuantos otros aspectos financieros se considere conveniente incluir.
Tercero. Se unirán al Plan financiero las certificaciones de los ingresos que hubieren de dotar el presupuesto, y las del Secretario o de los técnicos autores de los proyectos de las obras o servicios, para acreditar que existe la debida correlación entre su coste, incluidos los honorarios de elaboración de tales proyectos y, en su caso, de dirección de las obras y las consignaciones del estado de gastos.
Cuarto. Estado de gastos e ingresos.
Quinto. Propuesta de acuerdo a la Corporación, suscrita por el Presidente.
En los estados de gastos e ingresos del Presupuesto de Inversiones se incluirán las previsiones que, para la realización de las mismas, correspondan a servicios que asuma la Corporación, bien directamente o a través de órganos de gestión sin personalidad jurídica.
Uno. En el estado de ingresos del Presupuesto de Inversiones sólo podrán figurar las siguientes partidas:
a) Sobrantes de presupuesto extraordinario liquidados que sean de libre disposición de la Corporación.
b) Subvenciones, auxilios y donativos concedidos para financiar inversiones incluidas en el mismo.
c) Contribuciones especiales.
d) Ingresos procedentes de ventas o permutas de bienes patrimoniales.
e) Ingresos procedentes de cantidades expresamente consignadas en el presupuesto ordinario para financiar, total o parcialmente, el de inversiones.
f) Los derivados de la actividad urbanística local.
g) Los derivados de operaciones de crédito.
Dos. En relación con lo establecido en el número anterior, se observarán las siguientes normas:
Primera. Se entenderá por sobrante de presupuesto extraordinario a que se refiere el apartado a) la existencia en efectivo resultante de su liquidación.
Segunda. Las subvenciones, auxilios y donativos del apartado b) no podrán aplicarse a atenciones distintas de aquellas para las que fueren otorgados, salvo los sobrantes no reintegrables, cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
Tercera. Deberá unirse al presupuesto copia certificada de la orden de disposición o documento en que se reconociere a la Corporación el derecho a la subvención, auxilio o donativo, con indicación del importe y aplicación específica.
Cuarta. Cuando se tratare de obras o servicios totalmente subvencionados, en dicha certificación se hará constar, además, que existí la adecuada correlación entre el importe de la subvención y el coste de unas y otras.
Quinta. Cuando figurasen las contribuciones especiales a que se refiere el apartado c) se acompañará copia certificada del acta de la sesión en que hubiera sido acordada su imposición, y un informe técnico sobre su aplicación y rendimientos. En todo caso, deberá acreditarse el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias que les sean de aplicación.
Sexta. Los ingresos procedentes de ventas o permutas de bienes patrimoniales del apartado d) se justificarán mediante valoración de su importe, que se acompañará al presupuesto.
Séptima. Los ingresos previstos en el apartado e) se justificarán con certificación del Interventor de la consignación, debidamente aprobada, existente en el presupuesto ordinario.
Octava. Los previstos en el apartado f) mediante informe conjunto del Secretario, Interventor y Jefe de la Oficina Técnica correspondiente en que figure el cálculo de los ingresos incluidos en el presupuesto.
Novena. A los efectos del apartado g) figurará certificación del Interventor acreditativa de haberse obtenido la concesión del crédito por la Entidad financiera correspondiente.
Para el cálculo de los gastos se observarán las siguientes reglas:
Primera. El importe de las obras o servicios se fijará según los proyectos previamente aprobados.
Segunda. Podrán consignarse las cantidades necesarias para atender a los gastos que originen las operaciones de crédito, entendiendo por tales las de escritura e impuestos, con arreglo a los aranceles y tarifas, los de colocación de los títulos por la diferencia entre el tipo de emisión y su valor nominal y los de prorrata de la emisión de cédulas por el Banco de Crédito Local o por cualquier otro debidamente autorizado.
Tercera. La clasificación económica de los gastos de capital, especificaré las inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros, clasificando las inversiones reales por programas, subprogramas y proyectos.
Uno. Los remanentes de crédito del Presupuesto de Inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al presupuesto de igual naturaleza del ejercicio siguiente, por una sola vez.
Dos. A fin de contar con la necesaria financiación, la incorporación habrá de comprender los remanentes tanto de los créditos de gastos como, en su caso, de ingresos.
Tres. Al practicarse la liquidación del presupuesto los remanentes indicados deberán figurar en la misma con claridad e independencia suficientes que impidan su confusión con derechos y obligaciones reconocidas y liquidadas, así como con derechos y obligaciones, créditos y recursos, que se prevean para el ejercicio a que aquéllos se incorporen.
Uno. Las operaciones de crédito que concierten directamente las Corporaciones Locales con Bancos privados, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras privadas, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera, tres, del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes y tendrán como finalidad la financiación de las siguientes deudas:
a) Las asumidas o legalmente devengadas durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta que correspondan a gastos por la prestación de servicios de naturaleza obligatoria o de personal derivados de sentencias judiciales, o de Convenios Colectivos u otras disposiciones de obligado cumplimiento.
b) El déficit de liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta.
c) El déficit de los Presupuestos Especiales de Servicios gestionados por la Corporación con órgano especial de administración, correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta y que no pueda ser enjugado con el fondo de reserva.
d) El déficit de explotación de los servicios de transporte urbano gestionados directamente por la Corporación, correspondiente al ejercicio económico de mil novecientos ochenta.
Dos. No serán cubiertos por esta operación de crédito:
a) Los gastos de naturaleza no obligatoria.
b) Los gastos de inversión.
c) La cancelación de las operaciones de crédito o tesorería.
Tres. Las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo sólo podrán concertarse cuando las deudas hayan sido reconocidas por la Corporación y no exista crédito o posibilidad de habilitarlo para su pago.
Uno. El importe de la operación de crédito a que se refiere el artículo anterior deberá figurar en el presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta y uno.
Dos. La inclusión de los indicados gastos e ingresos en el presupuesto ordinario podrá realizarse en el momento de su formación, en cuyo caso se relacionarán debidamente en la Memoria del, mismo, o por medio de expediente de habilitación de crédito, siempre que se encuentre definitivamente formalizado el correspondiente contrato de crédito.
Las condiciones financieras de tipo de interés, plazo y, garantías de los préstamos serán las que libremente se estipulen entre la Entidad financiera privada y cada Corporación Local.
Los Presupuestos Especiales vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y correspondientes, tanto a órganos de gestión de servicios locales sin personalidad jurídica como a la actividad urbanística local seguirán ejecutándose, sin ser liquidados, hasta su total extinción, que deberá tener lugar antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y al amparo de lo establecido por la Ley cuarenta y dos mil novecientos ochenta, de uno de octubre, el Estado asume el cincuenta por ciento de la carga financiera ‒amortización e intereses‒ de todos los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local de España a las Corporaciones Locales, para la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas correspondientes a los ejercicios económicos mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive.
En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a esta obligación conforme a los cuadros de amortización actualmente vigentes.
Una vez extinguidos los Presupuestos Especiales, quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo ochenta y uno y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, en lo que respecta a dotación, contabilización y disponibilidad del Fondo de Reserva de los Órganos Especiales de Gestión sin personalidad jurídica propia.
Los saldos que a la publicación de este Real Decreto presenten los Fondos de Reserva a que se refiere el apartado anterior se contabilizarán, en todo caso, en la agrupación de «Valores independientes y auxiliares del presupuesto», quedando afectos a los fines para los que se constituyeron.
Los presupuestos y programas de los servicios públicos locales gestionados con órgano dotado de personalidad jurídica distinta de la Corporación se elaborarán de acuerdo con sus normas específicas, uniéndose como anexos a los de la Corporación.
Los Entes Preautonómicos ejercerán las facultades que la disposición final quinta del Real Decreto-ley tres mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, atribuye a las Comunidades Autónomas, siempre que se trate de materias que les hayan sido efectivamente transferidas por la Administración del Estado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid