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Documento BOE-A-1981-13794

Orden de 8 de junio de 1981 por la que se aprueban las condiciones generales de los contratos de seguros, relativas a los seguros agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1981, páginas 14018 a 14020 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-13794
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para aplicación de lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguros en desarrollo de lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación de los seguros privados, y Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo,

Este Ministerio, previo informe del de Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento mencionado y con el favorable informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las condiciones generales de las pólizas de seguros agrícolas comprendidos en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre sobre seguros agrarios combinados, que se acompañan como anexo.

Segundo.

La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 8 de junio de 1981.‒P. D., el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público, Miguel Martín Fernández.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

SEGURO AGRARIO COMBINADO

Condiciones generales de los Seguros Agrícolas

Cláusula preliminar.

El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1979). Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1980); el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo convenido en las condiciones generales y en la declaración de seguro de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos, como pacto adicional. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencia a preceptos legales imperativos.

Definiciones

Primera.

En este contrato de acuerdo con la normativa vigente se entiende por:

«Asegurado», la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador asume los derechos y obligaciones derivadas del contrato.

«Asegurador», es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las Entidades integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en lo sucesivo la Agrupación) que es la administradora del seguro, representa a todas y cada una de las Entidades coaseguradoras agrupadas, y ejerce las funciones señaladas en el artículo 41 del citado Reglamento.

«Beneficiario», persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

«Capital asegurado», es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el asegurador en cada siniestro indemnizable. Estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo según zonas, que a estos efectos el Ministerio de Agricultura y Pesca determine, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate. Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

«Carencia», es el número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del seguro, conforme a la condición quinta de estas condiciones generales, hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendo indemnizable los siniestros que se produzcan durante el mencionado periodo.

«Declaraciones de seguro individual», el documento suscrito por el tomador del seguro, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las cosechas que, de modo concreto, señale.

«Declaración de seguro colectivo», el documento que, en una sola declaración, reúne a la colectividad de asegurados con algún tipo de interés común. Podrán realizar la suscripción colectiva las cooperativas y las agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del seguro, por si y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

«Descubierto obligatorio», la parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurable. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada cultivo.

«Franquicia», la cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables que en cada siniestro quedará a cargo del asegurado.

«Póliza», el documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro agrícola, y de ella forman parte estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, la declaración de seguro individual o colectiva y la relación que comprenda las Entidades agrupadas y su participación en el coaseguro.

«Prima», es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado, y, en su caso, los descuentos y bonificaciones.

«Producciones asegurables», las que constituyendo el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidas en el correspondiente plan anual de seguros y cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Para considerarla como tal, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción de la declaración de seguros, no haya hecho aparición el siniestro o éste sea inminente.

«Siniestro», es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías de la póliza. Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al mínimo previsto en las condiciones especiales de la póliza en la parcela o producción dañada.

«Tomador del seguro», la persona física o jurídica que, Juntamente con el asegurador, suscribe la póliza de seguro y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.

Objeto del seguro

Segunda.

El seguro tiene por objeto la cobertura de las producciones agrícolas contra los riesgos previstos en el artículo 6 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, siempre que estén incluidos en el plan anual de seguros, aprobado por el Gobierno.

Tercera.

Con carácter general, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las consecuencias de los hechos siguientes:

‒ Los daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del asegurado.

‒ Los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno de «catástrofe» o «calamidad nacional». en cuyo caso se acordará un auxilio económico a favor de los asegurados damnificados conforme al artículo 20 del Reglamento.

Cuarta.

A efectos de modificación de la prima establecida no podrán admitirse durante el período de vigencia del seguro variaciones en los valores asegurados, únicamente se estimarán los que procedan de error de cálculo.

Efecto, duración y pago de la prima

Quinta.

El seguro entrará en vigor cuando se formalice la declaración de seguro y el tomador haya pagado la prima, salvo que en la declaración de seguro se hubiese convenido otra forma de pago.

En caso de demora en el cumplimiento de cualquiera de ambos requisitos, el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que hayan sido cumplimentados.

La cobertura del riesgo comenzará a las veinticuatro horas del día en que finalice el período de carencia fijado en las condiciones especiales de la póliza.

Sexta.

La contratación de los seguros se adaptará a años naturales, a ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las condiciones especiales de cada seguro.

Séptima.

El pago del recibo de prima por el tomador del seguro, en la parte que le corresponda al deducir la subvención, se efectuará al contado, salvo que en la declaración de seguro se hubiese convenido fecha diferente, conforme al artículo 14 de la Ley 50/1980.

Las primas serán exigibles en efectivo, y si en la declaración de seguro no se determina ningún lugar para su pago. se entenderá que ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

El tomador del seguro está obligado al pago de la prima, sin perjuicio, en la contratación colectiva, del reparto de su importe entre los asegurados, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que correspondería de suscribir el seguro individual. El pago de la prima' se efectuará contra un solo recibo.

Si por culpa del tomador la prima no ha sido pagada a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50/1980.

Otras obligaciones del tomador del seguro

Octava.

El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, vienen obligados a:

a) Declarar que todos los bienes asegurados son de su propiedad o disfrute y en otro caso la calidad en que contrata, que se encuentran ...... sin ningún daño previo a la contratación de la póliza, v que la situación de los riesgos es la detallada en la declaración de seguro.

b) Declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, conforme al artículo 10 de la Ley 50/1980.

c) Asegurar todos los bienes de igual clase a los relacionados en la declaración de seguro que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el correspondiente plan anual de seguros, salvo los casos debidamente justificados.

d) Emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura y Pesca. De no existir tal declaración se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

e) Mantener a su cargo el descubierto que pueda fijarse en las condiciones especiales de cada seguro.

f) Permitir a la Agrupación la inspección de los bienes asegurados en todo momento, por persona autorizada por la misma y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación del riesgo.

g) Comunicar a la Agrupación, tan pronto como le sea posible todas las circunstancias que pueden afectar al riesgo descrito en la declaración del seguro, conforme al artículo 11 de la Ley 50/1980.

h) Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance con los efectos previstos en la condición décima.

Novena.

En caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones, el asegurador sólo podrá reclamar daños y perjuicios salvo que en la legislación aplicable se disponga otra cosa.

No obstante, las declaraciones intencionadamente falsas formuladas por el tomador del seguro, liberan al asegurador del pago de la indemnización. La mera inexactitud que origine la aplicación de una prima inferior sólo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

Siniestros, tramitación y pago de la indemnización

Diez.

En caso de siniestro se procederá en la forma siguiente:

a) El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán comunicar a la Agrupación el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de siete días, contado a partir de la fecha en que fue conocido, salvo que se pacte un plazo más amplio, pudiendo reclamar el asegurador los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, a menos que se demuestre que éste tuvo conocimiento del siniestro por otro medio, conforme al artículo 16 de la Ley 50/1980.

b) El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber, dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder ríe la suma asegurada, conforme al artículo 17 de la Ley 50/1980.

c) El asegurado efectuará las declaraciones de siniestro en la forma que establezcan las condiciones especiales de cada seguro.

Once.

Cuando la Agrupación decida rechazar un siniestro deberá comunicarlo al asegurado y al beneficiario en un plazo de veinte días a contar desde la fecha de la declaración del siniestro, expresando los motivos del rehuse.

Doce.

Conforme al artículo 25 del Reglamento, la Agrupación procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que previamente se hoya fijado por el asegurado, en cuyo caso el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes, incorporándose al expediente de siniestro.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre la Agrupación y el asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de peritos, conforme a lo dispuesto en la condición catorce de estas condiciones generales.

No obstante lo anterior, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiese realizado la peritación, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigos no inferiores al 5 por 100 de la cosecha, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada. El incumplimiento de esta obligación por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.

Si el Perito de la Agrupación no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, el asegurador vendrá obligado a abonar al asegurado el valor de las muestras testigos, sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de la propiedad de aquél.

Trece.

Conforme al artículo 26 del Reglamento la peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento aplicándose para ambas valoraciones los precios fijados en la declaración de seguro al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirán las normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Pesca, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y las Entidades aseguradoras.

Catorce.

En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir de la recepción de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la cuantificación de los daños, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por lo que hubiese designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, se procederá entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del lugar en que radiquen las explotaciones aseguradas. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.

En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por declaraciones de seguros colectivas, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al tomador y a los asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de la Agrupación o aceptar la tasación realizada por los Peritos de ésta.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En los plazos que se fijen o figuren en la póliza deberá dar comienzo a sus trabajos, concluirlos y levantar la correspondiente acta.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y de ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización fijada por los Peritos en un plazo de cinco días.

Quince.

Conforme el artículo 29 del Reglamento con carácter general, el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas, recogerán en el acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda individualmente a cada asegurado, en función del porcentaje de cobertura, o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el asegurado dará a la Agrupación y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

A efectos de determinar la cuantía de los daños, deberán fijarse los importes pertinentes sobre:

a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños, en función de las causas productoras, tanto en cantidad como en calidad, en su caso.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha de siniestro y sus causas.

b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

c) Cumplimiento por parte del asegurado, de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional, salvo casos debidamente justificados.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y

g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización.

Dieciséis.

Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva.

Después de cada recogida de producto, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente en el valor de dicho producto.

Diecisiete.

Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos, deberán ser abonadas al asegurado o, en su caso, al beneficiario, al finalizar la recolección de la cosecha en la parcela siniestrada, no pudiendo percibir el asegurado más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos conforme al artículo 13 de la Ley 87/1978.

Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiere realizado la indemnización por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 50/1980.

Se considerará causa justificada para demorar el abono de la indemnización los trámites de peritación siempre que se realice antes, de concluir el plazo de sesenta días que fija el artículo 30 del Reglamento.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que corresponden a los asegurados por los daños sufridos en sus producciones podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Beneficiario y cesión de la indemnización

Dieciocho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, el asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el asegurado a favor de cualquier otra persona.

Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a la Agrupación y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que los hayan concedido, de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las anualidades del crédito pendientes de amortizar.

En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima de seguro no fuese abonada por el asegurado en el plazo y cuantía convenida, deberá ser comunicado este hecho por la Agrupación a la Entidad crediticia, a fin de que pueda proceder a su pago o adoptar las medidas que estime procedentes.

Subrogación, prescripción, arbitraje y jurisdicción

Diecinueve.

El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar a través de la Agrupación los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en el artículo 43 de la Ley 50/1980.

Veinte.

Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.

Veintiuno.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

Veintidós.

El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las, acciones derivadas del mismo el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.

Comunicaciones

Veintitrés

Las comunicaciones al asegurador, por parte del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, se realizarán en el domicilio social de aquél señalado en la póliza, pero si se realizan a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a éste, conforme al artículo 21 de la Ley.

Las comunicaciones del asegurador al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que hubieren notificado al asegurador el cambio de su domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/06/1981
  • Fecha de publicación: 19/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1981
  • Fecha de derogación: 10/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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