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Documento BOE-A-1981-12632

Modificaciones del Reglamento de ejecución del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977, adoptadas por la Asamblea de la Unión de Budapest el 20 de enero de 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1981, páginas 12350 a 12351 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-12632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/01/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

«La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha publicado las siguientes modificaciones del Reglamento de ejecución del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977, inserto en el “Boletín Oficial del Estado” número 88, de 13 de abril de 1981. Estas modificaciones han sido adoptadas por la Asamblea de la Unión de Budapest el 20 de enero de 1981 y entraron en vigor el 31 de enero de 1981:

REGLA 5

Carencia de una autoridad depositaría internacional

5.1. Cesación en el ejercicio de funciones con respecto a microorganismos depositados:

a) [Sin modificación.]

b) [Sin modificación.]

c) [Sin modificación.]

d) [Sin modificación.]

e) Además de cualquier transferencia efectuada en virtud del apartado a), i), la autoridad cesante transferirá en la medida de lo posible, a petición del depositante, una muestra de cualquier microorganismo depositado en poder de la misma, así como copias de todo el correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y cualesquiera otras informaciones pertinentes a que se refiere el apartado a), ii), a cualquier autoridad depositaría internacional, que no sea la autoridad sustituta, que indique el depositante, con la condición de que el depositante pague a la autoridad cesante todos los gastos que origine la transferencia de dicha muestra. El depositante pagará la tasa correspondiente a la conservación de dicha muestra a la autoridad depositaría internacional que él haya indicado.

f) [Sin modificación.]

5.2. [Sin modificación.]

REGLA 5

Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1. Depósito inicial.

a) [E) comienzo sin modificación.]

i) La indicación de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y la obligación de no retirarlo durante el período que se fija en la regla 9.1.

ii) [Sin modificación.]

iii) [Sin modificación.]

iv) [Sin modificación.]

v) La indicación de las propiedades del microorganismo que presenten o puedan presentar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.

b) [Sin, modificación.]

8.2. Nuevo depósito.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del artículo 4, el microorganismo transmitido por el depositante a la autoridad depositaria internacional irá acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la más reciente declaración relativa a la viabilidad del microorganismo que constituía el objeto del depósito anterior y que indique que el microorganismo es viable y de una declaración escrita en la que figure la firma del depositante y que contenga:

i) Las indicaciones a que se refiere la regla 6.1, a), i) a v).

ii) Una declaración que mencione la razón aplicable en virtud del artículo 4.1), a), por la cual se efectúa el depósito; una declaración que afirme que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que había sido objeto del depósito anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 4.1), a), o, según el caso, de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 4.1), e).

iii) Cuando se hayan indicado en relación con el depósito anterior una descripción científica o una designación taxonómica propuesta, la más reciente descripción científica o designación taxonómica propuesta tal como se, hayan comunicado a la autoridad depositaria internacional en cuyo poder se haya efectuado el depósito anterior.

b) Cuando el nuevo depósito se efectúe en poder de la autoridad depositaria internacional en cuyo poder se haya efectuado el depósito anterior, no se aplicará el apartado a), i).

c) A los efectos de los apartados a) y b) y de la regla 7.4, habrá que entender por “depósito anterior”:

i) Cuando el nuevo depósito haya estado precedido de uno o de otros varios nuevos depósitos, el más reciente de esos otros nuevos depósitos.

ii) Cuando no haya estado precedido de uno o de otros varios nuevos depósitos, el depósito inicial.

6.3. Exigencias de la autoridad depositaria internacional.

a) Cualquier autoridad depositaria internacional podrá exigir:

i) Que el microorganismo se deposite de la forma y en la cantidad que sean necesarias para, los fines del Tratado y del presente Reglamento de ejecución;

ii) Que se facilite un formulario establecido por dicha autoridad y debidamente rellenado por el depositante habida cuenta de los procedimientos administrativos de la susodicha autoridad;

iii) Que la declaración escrita a que se refieren las reglas 6.1, a), o 6.2, a), se redacte en la lengua o en una de las lenguas que dicha autoridad designe, en la inteligencia de que dicha designación deberá en todo caso incluir la o las lenguas oficiales indicadas en virtud de la regla 3.1, b). v);

iv) Que se pague la tasa de conservación a que se refiere la regla 12.1, a), i), y

v) Que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concluya con dicha autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.

b) [Sin modificación.]

6.4. Procedimiento de aceptación.

a) La autoridad depositaria internacional se negará a aceptar el microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la negativa al depositante, indicando los motivos de la negativa.

i) Si el microorganismo no perteneciere a un tipo de microorganismo al cual se extiendan las garantías prestadas en virtud de la regla 3.1, b), iii), o 3.3;

ii) Si el microorganismo tiene propiedades tan excepcionales que la autoridad depositaria internacional no se encuentra técnicamente en condiciones para cumplir al respecto las tareas que le correspondan en virtud del Tratado y del presente Reglamento de ejecución, o

iii) Si el depósito se recibe en un estado que indiqué claramente que el microorganismo falta o que excluye por razones científicas la aceptación del microorganismo.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), la autoridad depositaria internacional aceptará el microorganismo cuando se cumplan todas las exigencias de las reglas 6.1, a) o 6.2, a), y 6.3 a). Si no se cumplieran dichas exigencias, la autoridad depositaria internacional notificará inmediatamente de ello, por escrito, al depositante, invitándole al cumplimiento de las susodichas exigencias.

c) Cuando se haya aceptado al microorganismo como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo depósito, según sea el caso, será la fecha en que la autoridad depositaria internacional haya recibido el microorganismo.

d) La autoridad depositaria internacional, a petición del depositante y siempre y cuando se cumplan todas las exigencias a que se refiere el apartado b), considerará que un microorganismo, depositado antes de que dicha autoridad haya adquirido el estatuto de autoridad depositaria internacional se ha recibido, para los fines del Tratado, el día de la fecha en que se haya adquirido dicho estatuto.

REGLA 7

Recibo

7.1. [Sin modificación.]

7.2. [Sin modificación.]

7.3. Tenor en el caso de depósito inicial.

[El comienzo sin modificación.]

i) [Sin modificación.]

ii) [Sin modificación.]

iii) La fecha del depósito inicial tal como queda definida en la regia 6.4, c).

iv) [Sin modificación.]

v) [Sin modificación.]

vi) [Sin modificación.]

7.4. Tenor en el caso de nuevo depósito.

El recibo a que se refiere la regla 7.1, expedido en el caso de nuevo depósito efectuado en virtud del artículo 4, ira acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior [tal como se define en la regla 6.2, c)], y de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que constituía el objeto del depósito anterior [tal como se define en la regla 6.2, c)], y que indique que el Organismo es viable, y contendrá al menos:

i) El nombre y la dirección de la autoridad depositaría internacional.

ii) El nombre y la dirección del depositante.

iii) La fecha del nuevo depósito tal como queda definida en la regla 6.4, c).

iv) La referencia de identificación (numero o símbolos, por ejemplo) dada por el depositante al microorganismo.

v) El número de orden atribuido por la autoridad depositaría internacional al nuevo depósito.

vi) La indicación de la razón aplicable y de la techa aplicable, mencionadas por el depositante en virtud de la regla 6.2, a), ii).

vii) En el caso de aplicación de la regla 6.2, a), m), una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica o una designación taxonómica propuesta.

viii) El número de orden atribuido al depósito anterior [tal como se define en la regla 6.2, c)].

7.5. Recibo en el caso de transferencia.

La autoridad depositaría internacional a la cual se transfieran muestras de microorganismos en virtud de la regla 5.1, a) i) extenderá al depositante, por cada depósito en relación con el cual se transfiera una muestra, un recibo en el que se indique que se expide por la Institución depositaría a título de autoridad depositaría internacional en virtud del Tratado y en el que figuren al menos:

i) El nombre y la dirección de la autoridad depositaría internacional.

ii) El nombre y la dirección del depositante.

iii) La fecha en que la autoridad depositaría internacional haya recibido la muestra transferida (fecha de la transferencia).

iv) La referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) dada por el depositante al microorganismo.

v) El número de orden atribuido por la autoridad depositaría internacional.

vi) El nombre y la dirección de la autoridad depositaría internacional desde la cual se haya efectuado la transferencia.

vii) El número de orden atribuido por la autoridad depositaría internacional desde la cual se haya efectuado la transferencia.

viii) Cuando la declaración escrita a que se refieren las reglas 6.1, a), o 6.2, a), implicase la descripción científica o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando dicha descripción científica o dicha designación taxonómica propuesta se hayan indicado o modificado ulteriormente en virtud de la regla 8.1, una mención de ese hecho.

7.6. Comunicación de la descripción científica o de la designación taxonómica propuesta.

A petición de cualquier parte que tenga derecho a la entrega de una muestra del microorganismo en virtud de las reglas 11.1 u 11.3, la autoridad depositaría internacional comunicará a dicha parte la más reciente descripción científica o la más reciente designación taxonómica propuesta a que se refieren las reglas 6.1, b); 6.2, a), iii), u 8.1, b), iii).

REGLA 10

Control de viabilidad y declaración acerca de la misma

10.1. [Sin modificación.]

10.2. Declaración acerca de la viabilidad.

a) [Sin modificación.]

b) [El comienzo sin modificación.]

i) [Sin modificación.]

ii) [Sin modificación.]

iii) La fecha a que se refiere la regla 7.3, iii), o, si se han llevado a cabo un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente de las fechas a que se refieren las reglas 7.4, iii). y 7.5, iii).

iv) [Sin modificación.]

v) [Sin modificación.]

vi) [Sin modificación.]

c) [Sin modificación.]

d) [Sin modificación.]

e) [Sin modificación.]

REGLA 11

Entrega de muestras

11.1. [Sin modificación.]

11.2. [Sin modificación.]

11.3. [Sin modificación.]

11.4. Reglas comunes.

a) [Sin modificación.]

b) No obstante el apartado a), cuando el requerimiento a que se refiere la regla 11.1 lo haga una oficina de la propiedad industrial cuya lengua oficial sea el español o el ruso, dicho requerimiento podrá redactarse en español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional realizará en breve plazo y gratuitamente, a petición de dicha oficina o de la autoridad depositaría internacional que haya recibido el mencionado requerimiento, una traducción al francés o al inglés certificada conforme.

c) [Sin modificación.]

d) [Sin modificación.]

e) [Sin modificación.]

f) La autoridad depositarla internacional marcará, con el número de orden atribuido al depósito, el recipiente que contenga la muestra entregada, y adjuntará al mismo una copia del recibo a que se refiere la regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que supongan o puedan suponer peligro para la salud o el medioambiente y, a petición, la indicación de los procedimientos que haya utilizado la autoridad depositaría internacional para cultivar y conservar el microorganismo.

g) [Sin modificación.]

h) [Sin modificación.]

11.5. Modificación de las reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a peticiones internacionales.

Cuando se haya depositado una petición como petición internacional con arreglo al Tratado de cooperación en materia de patentes, la referencia, que figura en las reglas 11.1, i), y 11.3, a), i), a la presentación de la petición ante la oficina de la propiedad industrial se considerará como una referencia a la designación, en la petición internacional, del Estado contratante para el cual la oficina de la propiedad industrial sea la “oficina designada” con arreglo a dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la regla 11.3, a), ii), será, a elección de la oficina de la propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha por la oficina de la propiedad industrial.

REGLA 12

Tasas

12.1. Clases y cuantías.

a) [El comienzo sin modificación.]

i) [Sin modificación.]

ii) [Sin modificación.]

iii) [Sin modificación.)

iv) Con la reserva de lo dispuesto en la regla 11.4, h), primera frase, por la entrega de muestras.

v) Por la comunicación de informaciones en virtud de la regla 7.6.

12.2. Sin modificación.

REGLA 12 BIS

Cálculo de los plazos

12 bis. 1. Plazos expresados en años.

Cuando un plazo se exprese en uno o más años, el punto de partida será el día siguiente a aquel en que tuvo lugar el acontecimiento considerado, y expirará en el año ulterior que se tome en consideración, el mes que tenga el mismo nombre y el día que tenga la misma fecha que el mes y el día en que tuvo lugar el acontecimiento; sin embargo, si el mes ulterior que se tome en consideración no tiene un día que tenga la misma fecha, el plazo considerado expirará el último día de ese mes.

12 bis. 2. Plazos expresados en meses.

Cuando un plazo se exprese en uno o más meses, el punto de partida será el día siguiente a aquel en que el acontecimiento considerado haya tenido lugar, y expirará en el mes ulterior que se tome en consideración, el día que tenga la misma fecha que el día en que haya tenido lugar dicho acontecimiento sin embargo, si el mes ulterior que so tome en consideración no tiene un día con la misma fecha, el plazo considerado expirará el día último de ese mes.

12 bis. 3. Plazos expresados en días.

Cuando un plazo se exprese en un número determinado de días, el punto de partida será el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el acontecimiento considerado, y expirará el día último de ese número determinado de días.»

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de mayo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/01/1981
  • Fecha de publicación: 03/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de mayo de 1981.
Referencias anteriores
  • MODIFICA las reglas 5 a 7 y 10 a 12 bis del Reglamento del Tratado de 28 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1981-8471).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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